trol de la provincia demandada, media entre las partes una vinculación jurídica que traduce un interés serio y suficiente en la declaración de certeza pretendida (causa A.633, XXI "Abud, Jorge Homero y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ declaración de inconstitucionalidad ley 10.542", sentencia del 1 de octubre de 1991). Tal criterio resulta aplicable al caso en estudio, donde el actor persigue la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 8144 en cuanto dispone que el manejo terapéutico de la sangre humana debe estar exclusivamente a cargo de bioquímicos, excluyendo la participación de los médicos hemoterapeutas. Se pone así en juego el ejercicio de "la actividad profesional" del actor, cuestión que guarda entonces evidente analogía con el precedente citado. Por otro lado, y a fin de responder al planteo de la demandada expuesto a fs. 60, es necesario recordar que la competencia originaria de la Corte, que proviene de la Constitución, no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales, por lo que carece de relevancia la alegación de no haberse cumplido támites administrativos en sede provincial (Fallos:
307:1302 y sus citas).
39) Que cabe, por lo tanto, la consideración de la cuestión suscitada no — sin antes advertir que la oposición que el actor encuentra en la norma local respecto de aquéllas de naturaleza federal, sólo se considerará con relación a la ley 22.990 y no respecto de la 17.132, cuyo ámbito de aplicación la torna irrelevante a los fines perseguidos. 4) Que esta Corte ha establecido que en virtud del pacto federal (arts.
104 y sigs.) las provincias han conservado competencias diversas de orden institucional, tributario, procesal y también de promoción general, estas últimas particularizadas en el art. 107. Entre esos poderes se encuentran comprendidos los de provecr lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos (Fallos: 289:315 y sus citas).
También ha dicho que en el llamado poder de policía se halla incluida la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales con la limitación natural que establece el art. 28 de la Constitución, la razonabilidad de la norma y el necesario respeto de la igualdad, excluyente de ilegítima discriminación (Fallos: 97:367 ; 117:432 ; 156:290 ; 197:569 ; 199:202 ; 203:100 ; 207:159 ; 237:397 ; 302:231 ). Es que ho puede considerarse alterado un derecho por la reglamentación de su ejercicio, cuando se le imponen condiciones razonables lo que no se cumple si aquélla "ha sido
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1023
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