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Fallos: 315:1021 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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9") Que, en tal sentido, no es dudosa la facultad de las provincias de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales derivada de su.poder de policía (Fallos: 305:1094 ; 308:403 y sus citas). Tal ejercicio de facultades concurrentes sólo puede considerarse incompatible cuando media una repugnancia efectiva (Fallos: 239:343 ; 300:402 ), de tal modo que el conflicto deviene inconciliable. Ante tal situación de colisión, la preeminencia debe ser establecida en función de los fines queridos por la Constitución y el interés general en juego. .

. 10) Que cabe entonces analizar si la disposición de la ley local 8144 relativa a la dirección profesional de los bancos de sangre (art. 17) se opone de manera inconciliable con la norma que regula la cuestión en la ley nacional y cuál responde a un interés social de tutela preferente.

En tal sentido corresponde señalar que el art. 16 de la ley 8144 concibe a los bancos de sangre como entidades con funciones similares a las .

definidas en el art. 23 de la ley 22.990, que comprenden -en lo que inte resacnel presente juicio- la extracción de la sangre. Tales organismos, de .

acuerdo con el art. 17 de la ley 8144, estarán bajo la dirección técnica de un bioquímico. En sentido coincidente el art. 20 del cuerpo legal en estudio establece que la extracción de la sangre -así como también otras prácticas relacionadas con la preparación de dicho fluido- estará "a cargo exclusivamente de bioquímicos" que cumplan ciertas condiciones de residencia.

Resulta evidente que tales disposiciones son incompatibles con la letra y con el espíritu del art. 59, incisos a y b, de la ley 22.990 que establecen -en lo que aquí interesa- que los servicios de hemoterapia y los bancos de sangre deberán funcionar a cargo y bajo la dirección de un médico especialista en hemoterapia. Asimismo, el carácter "exclusivo" con que el art. 20 de la ley 8144 atribuye a los bioquímicos las tareas de extracción "de la sangre, entra en colisión -por excluir de modo terminante a los pro fesionales médicos- con lo dispuesto en cel art. 58 de la ley 22.990, según el cual tal función "podrán efectuarla exclusivamente los profesionales médicos" y, sólo como procedimiento no habitual expresamente autorizado y controlado, el personal auxiliar o técnico. —11) Que, en atención a que la responsabilidad última y principal atribuida por la ley nacional al profesional médico especialista en hemoterapia

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1021 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1021

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