1020 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Al respecto corresponde precisar que la ley 22.990 establece el régimen normativo relativo a la utilización de la sangre humana y sólo en forma mediata involucra consecuencias relativas al ejercicio de ciertas profesio nes liberales del área de la salud. Es decir que la Nación, tal como se desprende del mensaje de elevación del proyecto, ha querido atribuir carácter de orden público y unificar la legislación vigente en todo el territorio de la República sobre un aspecto específico que compromete gravemente el bienestar general de la comunidad, toda vez que la sangre humana es un factor de irreemplazable función y su utilización -habida cuenta de que su fuente de obtención son las personas vivas- tiene un profundo sentido ético-social y exige una seria determinación de las responsabilidades derivadas de su extracción y de sus diversos manejos terapéuticos y científicos.
Ello conlleva la posibilidad y hasta la necesidad de que la Nación ela- .
bore planes y políticas tendientes a afianzar la salubridad, la moral y la conveniencia colectiva de la comunidad por encima de los límites provinciales y en la medida en que sea necesario para el logro de tales fines, los que se hallan en-consonancia con uno de los elevados propósitos contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional, el de promover el bienestar genera! (Fallos: 270:1 1; 295:338 considerando 5 308:943 , considerando 4°,.causa E.178 XX Originario "Estado Nacional c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ nulidad por inconstitucionalidad ley 5379 y decreto D.3017" de fecha 22 de diciembre de 1987, considerando 3). Máxime si se considera que la ley cuya constitucionalidad se impugna ha instituido el Sistema Nacional de Sangre, que posibilita la participación directa y efectiva de los estados provinciales en las decisiones de alcance nacional — enlamateria. .
8) Que las mencionadas motivaciones importan, en el caso de la ley 22.990, un razonable ejercicio de atribuciones que competen al legislador nacional en virtud de lo dispuesto en la primera parte del inciso 16 del art.
67 de la Constitución Nacional y el objetivo enunciado en su Preámbulo, lo cual determina el rechazo de la tacha de inconstitucionalidad formuladas por la demandada. La amplitud de las cláusulas citadas y la multiplicidad de aspectos que puede presentar el poder de policía hacen que el que ejerce la Nación, ocasionalmente, pueda entrar en colisión con el que se hayan reservado las provincias, lo cual no obsta al principio de la concurrencia de ambos poderes (arts. 104 y 107 de la Constitución Nacional).
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1020
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