5 ° (en los supuestos de los arts. 58 y 59 incisos a y b de la ey 22.990) obedece a la intención del legislador de extremar la protección de la persona a imponer con carácter de orden público-el máximo de control en el manejo terapéutico de todo lo vinculado con la obtención de la sangre humana, resulta que existe un lazo racional entre la aplicación de tales prescripciones en todo el territorio de la República y el cumplimiento de los altos — fines del legislador nacional en procura del bien común, que no pueden verse enervados por el ejercicio por parte de las provincias de sus facultades concurrentes sobre el mismo objeto u otros similares (Fallos:
304:1588 considerando 11 voto de los doctores Black y Renom; 308:943 ).
Esta es la conclusión que corresponde de conformidad con el principio de supremacía que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional.
Por ello, se decide: hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 17 y 20 de la ley 8144 de la Provincia de Entre Ríos en cuanto resultan incompatibles con los arts. 59, incisos a y b y 58 de la ley nacional 22.990. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MoLINÉ O'CONNOR (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
Considerando:
1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema en los términos de que da cuenta la resolución dictada a fs. 27.
2) Que el Tribunal, ante una acción meramente declarativa como la presente, en la cual el dictamen del Sr. Procurador General cuestionaba la existencia de un interés concreto del actor en la declaración de inconstitucionalidad de una ley local, tal como acontece en esta causa (ver fs. 67/ 72), decidió que "no se trataba de dar solución a una hipótesis abstracta o académica" toda vez que, por hallarse en juego la actividad profesional de los actores sometida en los aspectos que regula la ley impugnada al con
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1022
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