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Fallos: 315:1019 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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octubre de 1991 considerando 3), cabe descartar toda consideración atinente a la obstrucción del libre ejercicio profesional del actor en razón de la eventual transgresión de la ley 17.132, cuyo ámbito de aplicación la torna irrelevante respecto de los agravios que el demandante plantea en esta causa. En cuanto a la imposibilidad de ingresar como encargado del banco de sangre de la Cooperativa Médica de Provisión Gualeguaychú Limitada, la impugnación de índole constitucional debió ser efectuada en la causa judicial que el actor dijo mantener contra esa entidad ante la justicia ordinaria provincial, 5) Que, finalmente, cabe descartar la defensa de falta de reclamo administrativo previo, alegada por la provincia demandada a fs. 59 vta./60, conforme a la jurisprudencia que dimana de reiteradas decisiones de esta Corte en las que se ha sostenido que su competencia originaria, que proviene de la Constitución, no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por las leyes que regulan el procedimiento administrativo local (Fallos: 307:1302 entre otros).

6) Que, en el marco que se ha precisado, corresponde analizar el ema decidendum en relación a la pretensión del actor, esto es, si la ley de la Provincia de Entre Ríos 8144, al regular las actividades relacionadas con la sangre humana, entra en colisión efectiva e inconciliable con las disposiciones de la ley nacional 22.990 y transgrede en consecuencia la directriz normativa del art. 31 de la Constitución Nacional, juicio que supone la decisión sobre la compatibilidad de la norma federal infraconstitucional con las prescripciones constitucionales involucradas, de acuerdo con la impugnación deducida expresamente por la demandada en la contestación de la demanda (fs. 59/60 vta.).

7) Que la demandada ha puesto en tela de juicio las facultades del gobierno nacional para dictar la ley 22.990 con un ámbito de aplicación (art.

19) que avasallaría las potestades legislativas provinciales sobre materias policía de la salud y policía del ejercicio de las profesiones liberales- comprendidas en las facultades concurrentes de la Nación y de las provincias, las que deben ejercerse de modo razonable en sus respectivas esferas jurisdiccionales. Tal avance del Estado Nacional transgredería en el caso, a juicio de la demandada, el principio consagrado en el art. 104 de la Constitución Nacional,

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1019 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1019

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