considerando 99) del presente fallo, no podrá sobrepasarel treinta porciento (30) del resultado final que arroje la liquidación total del deterioro sufrido por dichas remuneraciones, pautas que, de acuerdo a la naturaleza y valores comprometidos .
enel juicio, preservan el aspecto patrimonial de la garantía establecida por el art.
96 de la Constitución Nacional (confr. causa "Vilela" aclaratoria del 18 de julio de 1991, pte. dispositiva, punto 2) (Fallos: 170:12 ; 171:5 ; 179:394 ; 183:319 ; 185:12 ; 188:401 ; 196:122 ; 200:128 ; 234:663 ; 234:717 ; 235:783 ; 236:22 ; 242:73 ; 248:85 ; 258:14 ; 266:279 ; 270:462 ; 276:355 ; 279:278 ; 291:441 ; 291:596 ; entre muchos otros pronunciamientos).
11) Que en lo concerniente al adicional o bonificación por antigúedad, considera esta Corte que, en atención a la finalidad de la garantía del art. 96 de la E Constitución Nacional, debe necesariamente subrayarse que, más allá de resolver silaantigiiedad integra o no la remuneración y en qué forma incide en condiciones normales, es necesario tener presente que dicho artículo impide en definitiva [ deterioros significativos del poder adquisitivo de la remuneración del juez, en forma tal que no se vea comprometida su independencia, razón por la cual resulta indiferente cuál es el título por el que se paga la remuneración siempre que aquel título sea otorgado en condiciones de generalidad: la Ley Suprema dispone que la compensación no puede ser reducida "en manera alguna". Tal disposición trasunta .
un concepto absoluto, comprensivo de todos los supuestos.
En consecuencia, el incremento de la bonificación por antigúedad deberá ser , tenido encuenta cuando se efectúe la liquidacióndel deterioro salarial, significando, alosefectos de la aplicación del art. 96 de la Constitución Nacional, unincremento que debe ser considerado y, por lo tanto, incidir sobre el monto de la condena V.271.XXII "Vilela, Julio y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ amparo" sentencia del 11 de diciembre de 1990, causa ya citada anteriormente). Lo expuesto de ninguna forma importa modificar la remuneración base que los actores consideraron a los efectos de mantener el valor intangible de La la citada remuneración; habida cuenta que la garantía constitucional en cuestión, como ya se ha dicho, busca proteger la independencia del Poder Judicial sin , disminuir su jerarquía institucional, la que se produciría de ser interpretada como f una cláusula indexatoria automática propia de las convenciones colectivas de trabajo. Así entonces, la única forma de aplicar en la práctica la citada garantía constitucional en coherencia con la voluntad del constituyente, será considerar prolongados períodos de tiempo, en los que la remuneración real (en valores constantes) podrá experimentar altibajos propios de las circunstancias, pero .
deberá mantener, en su globalidad, la intangibilidad querida por el texto fundamental, sin perjuicio de resultar razonable admitir desfases de entidad no superior a los indicados en los considerandos 9° y 10",
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:890
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