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Fallos: 314:891 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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DEJUSTICIA DE LA NACION 91 314 Igual criterio al adoptado precedentemente respecto del adicional por antigiiedad, corresponde tener en cuenta también, en relación con los restantes conceptos que integran la remuneración que se abona a los señores magistrados.

Así, entonces, sobre el punto, no puede sino coincidirse conlo expuesto porel voto de la mayoría en el pronunciamiento de la Cámara, cuando sostiene -en el comienzo de su razonamiento sobre esta particular cuestión- que resultaría que para la Constitución Nacional en la práctica y en principio, no tendrían efecto jurídico alguno cualquiera de esos rubros, Ello así, en la hipótesis de que no se tomaran en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas en el presente decisorio y se estuviera únicamente a una mera, simple y latainterpretación y aplicación del art. 96 de nuestra Ley Fundamental. Ello significaría al fin de cuentas, no aplicar las normas que regulan tales asignaciones especiales, no obstante su formal vigencia. Por consiguiente, y remitiéndonos nuevamente a la bonificación por antigiiedad, ésta debe ser considerada, como ya se dijo con antelación, atendiendo al carácter absoluto del principio contenido enel art. 96 de N la Constitución Nacional, que -valga la insistencia- resulta comprensivo de todos los supuestos; esto es: tanto de la mentada bonificación por antigúedad, como de N los demás rubros a los que acaba de hacerse genérica referencia y que se hallan alcanzados por extensión. Con lo cual, si bien y como se expresó, esta Corte coincide en principio sobre el punto bajo examen con lo dicho por el aquo, difiere encuanto ala solución final dada a este aspecto, ya que aquél, finalmente, sostuvo que el mentado adicional, no podía ser considerado en el caso, por tratarse de un suplemento de carácter "personal". Porel contrario aquíse está por la admisibilidad de todos esos conceptos integrativos de la remuneración.

12) Que a esta altura resulta necesario considerar también lo concerniente a Cuál debe ser el mes que debe tomarse como base de la remuneración, determinación que necesariamente debe corresponder a marzo de 1981 ya que éste es el mes adoptado por el actor, a los efectos de la aplicación de la garantía constitucional, 1 que como se dijo, no es una cláusula indexatoria. Y 13) Que los créditos a favor del actor, deberán ser reajustados -a los fines de A su actualización por depreciación monetaria- desde el momento en que se generaron las diferencias de remuneraciones reconocidas en el presente N pronunciamiento y hasta el 1 de abril de 1991, aefectos de observar lo preceptuado por los arts. 1, 7, 8° y 10 de la Ley 23.928 y arts. 1° y 8° del decreto 529/91, reglamentario de la norma precitada. Ello debe ser así, por cuanto como lo tiene sostenido esta Corte, el reajuste por depreciación monetaria no hacea la deudamás onerosa sino que sólo mantiene el valor económico de la moneda, frente a su progresivo envilecimiento (Fallos: 307:1264 ; 308:2065 ).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:891 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-891

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