Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:889 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

DEJUSTICIA DE LA NACION 09 314 en cada caso acontezca y siempre que su proyección, enla relación del desempeño de la función judicial, se ponga de manifiesto, quedará justificada por ejemplo la procedencia de las pretensiones esgrimidas por quien aquí acciona y por lo tanto, .

todo menoscabo significativo de la remuneración, será merecedor de la tutela que se reclama por vía de dicha acción.

Esta Corte en "Almeida Hansen, Jorge A. y otros c/ Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 28 de marzo de 1990 ha dicho que lo expresado ut supra respecto de la garantía del art. 96 de la Constitución Nacional, no implica desligar a los jueces del deber solidario de sufrir los embates de la inflación, en tanto la erosión salarial no sea tan significativa que pueda impedir el logro perseguido por " aquella norma. En tal sentido debe admitirse que solamente cuando el deterioro salarial excede cierto umbral, puede considerarse que opera la garantía constitucional, por lo que no cabe contemplar cualquier fluctuación que se A produzca.

9°) Que así las cosas, resulta conveniente reparar en la circunstancia que si se N aplicaran de manera automática los índices oficiales de costo de vida, de la comparación entre ellos podría surgir una variación tal que llegaría a provocar la ineludible modificación de los emolumentos correspondientes a los magistrados, con la consiguiente deformación y hasta inobservancia, de la conclusión a que se arribaraenlos parágrafos que anteceden. En consecuencia, ante dicha eventualidad, A deberá forzosamente efectuarse una quita sobre los montos que resultende la mera aplicación matemática de los índices mencionados ut supra. Tal proceder tendrá h porfinalidad, obviamente, lograr que la estricta utilización de fórmulas matemáticas, no desvirtúe sino por el contrario, refleje el deber de solidaridad que los jueces están obligados a observar ante la sociedad toda -a la cual, notorio resulta manifestarlo, pertenecen y coadyuvan a conformar- y dé satisfacción al requerimiento de que aquéllos compartan con el resto de la comunidad, los y embates de la inflación. Ello, con la salvedad de que tal temperamento a adoptar, de ninguna manera y en momento alguno, podrá colocar en situación de peligro, a la independencia del Poder Judicial.

N Por lo expuesto, sobre los montos que resulten de la liquidación que se N practique, deberá efectuarse una quita acumulativa del ocho por ciento (8) sobre cadadiferencia mensual, que deberáser calculada conforme a la misma metodología que la utilizada a los efectos de la liquidación de los créditos (confr. en igual sentido: causa: "Vilela" mencionada, considerando 7").

10) Que la deducción mensual del ocho por ciento (8) impuesta a los jueces como deber de solidaridad con el resto de la comunidad, según lo previsto en el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:889 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-889

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 889 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos