que los delitos esencialmente militares siempre afectan la disciplina, no puede sostenerse que cualquier delito que afecte la disciplina es un delito militar.
Precisamente, durante la vigencia del anterior régimen de distribución de competencias del Código de Justicia Militar, la extensión de la jurisdicción militar alos delitos cometidos en actos del servicio -art. 108, inc. 2, de la ley 14.029-se fundamentaba en la afectación de la disciplina, de modo que esta característica no puede ser la decisiva para caracterizar los delitos esencialmente militares (confr.
Fallos: 310:761 , consid. 6"). No se advierte aquí una infracción a un deber propio , del militar impuesto por su cargo, sino que se trata de declaraciones vertidas ante ' la prensa y dirigidas a la opinión pública sobre hechos de interés público, que exceden el ámbito estrictamente castrense y se proyectan de tal modo la comuni dad, que la ofensa al honor del militar no es distinguible del agravio al honor de cualquier funcionario público, 0 al del ciudadano común. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara la competencia de la justicia federal para conocer de la causa. Hágase saber, agréguese y devuélvase.
AUGUSTO C£sar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Juto S.
NAZARENO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR
DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ, DEL VICEPRESIDENTE SEGUNDO
DOCTOR DON RopoLFo C. BARRA Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON EDUARDO MoLIN£ O'Connor Considerando:
1) Que la presente contienda de competencia suscitada entre el señor Juez titular del Juzgado de Instrucción Militar N" 1 y el magistrado a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N°2, se originó con motivo del rechazo de la inhibitoria que el primero requirió respecto de los hechos que dieron origen a la causa N° 21.441, que porel delito de injurias tramita ante la justicia federal. El juez federal afirmó su competencia sobre la base de lo dicho por su superior el 28 de diciembre de 1989 al resolver que, la conducta reprochada no solo no integra el Título III, del Libro II, del Tratado Tercero del Código Castrense, nominado Delito contra la disciplina", sino que tampoco reúne los requisitos del delito o falta esencialmente militar, exigido por el art. 108 del Código de Justicia Militar en su actual redacción. Con la insistencia a fs. 26 por parte de la Justicia Militar se da por trabada esta contienda.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:826
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