314 1 9") Que del análisis de los hechos resulta que la supuesta injuria fue vertida por unmilitaraotro de menorjerarquía, relacionada conlos acontecimientos castrenses, ocurridos en enero de 1988, en Monte Caseros, de público conocimiento y que fue | propalada por la prensa.
10) Que a fin de determinar si el hecho tiene encuadramiento en el Código Penal, o enci Código de Justicia Militar, o en ambos ordenamientos, corresponde N analizar los argumentos de la justicia castrense al plantear la inhibitoria.
11) Que este tribunal considera que los hechos objeto de la querella no son N subsumibles en el art. 704 del Código de Justicia Militar. Ello es asf pues las expresiones consideradas injuriosas no fueron vertidas en el ámbito interno que presupone la relación entre superior y subalterno,sino que, más allá de los actos propios del cargo, constituyeron declaraciones del imputado ante los medios de prensa, y dirigidas principalmente a la opinión pública, las que en el caso, serían adecuadasa la forma difamatoriadelart. 110 del Código Penal. Enesas condiciones no puede sostenerse que se trata de una infracción que sólo afecta la disciplina 1 militar. y 12) Que, en cuanto al concurso aparente de leyes, la doctrina penal entiende que existe relación de especialidad de delitos cuando el contenido íntegro de N ilicitud -objetivo y subjetivo- de uno de los tipos implicados ya se encuentra contenido en el otro y, por ello, causará una sola lesión a la ley penal. La especialidad importa que uno de los tipos concurrentes en apariencia contenga los elementos esenciales del otro, pero además que el específico precise mejor el hecho o al autor por medio de otros adicionales (doctrina de la causa A.355, "Incidente del recurso extraordinario interpuesto por el señor Fiscal de Cámara en la causa N° 6550 del Juzgado Federal N° 6, Secret. N" 16, "Acosta, Carlos s/ denuncia", del 27 de diciembre de 1990). 13) Que en el caso, no se reúnen todos los recaudos que exige el art. 704 del Código de Justicia Militar, que es una previsión especial respecto del tipo básico del art. 110 del Código Penal. En efecto, el hecho de que las declaraciones del imputado aparezcan formuladas directamente ante la prensa, y dirigidas a la opinión pública, es demostrativo de que ellas no se restringen al ámbito interno de la relación de subordinación entre superior y subalterno especialmente tenida en cuenta por la norma citada en primer término y excede el ámbito interno disciplinario de los ejércitos. En efecto, no basta con afirmar la aptitud de las declaraciones del imputado para afectar la disciplina militar, pues en principio, cualquierdelito cometido por unmilitar podría afectar de algún modo la disciplina militar. Al respecto, ya ha distinguido este Tribunal que si bien puede sostenerse
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:825
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