Operaciones del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas- en términos presuntamente ofensivos, tales como: "al general Auel le pedí el retiro por N desconfianza"; reportaje que fue publicado por el mencionado periódico en su edición del 13 de febrero de 1988.
9) Que del análisis de los hechos resulta que la supuesta injuria fue vertida por unmilitara otro de menorjerarquía, relacionada conlos acontecimientos castrenses, ocurridos enenero de 1988, en Monte Caseros, de público conocimiento y que fue propalada por la prensa.
10) Que a fin de determinar si el hecho tiene encuadramiento en el Código Penal, o enel Código de Justicia Militar, o en ambos ordenamientos, corresponde analizar los argumentos de la justicia castrense al plantear la inhibitoria.
11) Que el planteo referente a que se trata de una "infracción esencialmente militar" que afecta sólo la disciplina militar, no puede ser compatido por el Tribunal, porque los medios empleados y el contexto de acciones, al haberse utilizado la prensa y referirse la ofensa a hechos que conmovieron al país en enero de 1988, trascendió la esfera castrense para afectar a la comunidad.
12) Que, en cuanto al concurso aparente de leyes, la doctrina penal entiende que existe relación de especialidad de delitos cuando el contenido íntegro de ilicitud -objetivo y subjetivo- de uno de los tipos implicados ya se encuentra contenido en el otro y, por ello, causará una sola lesión a la ley penal. La especialidad importa que uno de los tipos concurrentes en apariencia contenga los elementos esenciales del otro, pero además que el específico precise mejor el hecho o al autor por medio de otros adicionales (doctrina de la causa A.355, Incidente del recurso extraordinario interpuesto por el señor Fiscal de Cámara en la causa N° 6550 del Juzgado Federal N° 6, Secret. N° 16, 'Acosta, Carlos s/ denuncia", del 27 de diciembre de 1990).
13) Queenel supuesto de que las ofensas hubiesensido verbales, laespecialidad estaría dada porel art. 704 del Código de Justicia Militar que desplazaría al art. 110 del Código Penal, porque exige calidades específicas de los intervinientes y afectación directa de la disciplina. En el caso, el querellado reúne las calidades de autor exigidas por esa figura especial, pero los medios de comisión de las ofensas que sc le atribuyen, y el contexto en el que habrían sido vertidas, no permiten afirmar que el delito afecte por su esencia la disciplina militar, sino que en todo caso esta afectación no es distinta de la que produce cualquier otro delito común cometido por un militar. En efecto, no se trata aquí de agravios directamente dirigidos por un militar a otro, sino de declaraciones vertidas por la prensa y
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:821
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