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Fallos: 314:355 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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314 , 9") Que, en este sentido, el testimonio del menor fue descalificado sobre la base -preponderantemente- de su edad y de su tendencia a la fantasía, afirmación esta última que constituye un argumento esencial de la sentencia en recurso carente de adecuado apoyo en las circunstancias comprobadas de la causa. Este defecto crucial se manifiesta con toda evidencia, pues el dictamen pericial subraya que el niño "conserva un pensamiento lúcido y coherente, sin errores sensoperceptivos ni ideación bizarra de orden psicótico" fs. 110), lo que pone de relieve -sin lugar a dudas- que la perito utilizó una acepción diferente del término "fantasía", desvinculada del sentido atribuido al mismo por el a quo. En tales condiciones, al emplear ese vocablo del estudio psiquiátrico para fundar una conclusión que en modo alguno deriva de la opinión del perito, la sentencia padece de un vicio que la descalifica como acto jurisdiccional válido pues se sostiene en un fundamento meramente aparente (Fallos: 240:299 ), máxime cuando la alzada no demostró que, de la confrontación de sus elementos de sospecha con el resto de las pruebas, surja evidencia alguna que indique que -en el caso concreto- la versión de la víctima pudo haber sido producto de una fabulación enfermiza. Por el contrario, la descripción que efectúa del departamento del procesado, con el detalle de los muebles que vio, armoniza con las cualidades atribuidas a la víctima en el mencionado estudio psicológico, circunstancia esta última que tampoco fue considerada enel momento de la valoración crítica del testimonio.

10) Que, asimismo, la cámara soslayó pasajes relevantes del peritaje psiquiátrico que traducían la existencia de rastros en la psiquis del niño que guardarían adecuada correspondencia con la versión de la víctima: .

perturbación emocional" (fs. 109), "disociación mente cuerpo" directamente conectada con el hecho investigado (fs. 111), al que se atribuyó virtualidad para "favorecer y orientar la tendencia marcada" (fs. 112), elementos que merecían la ponderación del juzgador, especialmente cuando éste se había fundado en el mismo dictamen para descalificar los dichos del menor.

11) Que el informe y las declaraciones del médico legista Luis Anunziato Es. 8 vta., 120 y 357), así como los dichos de los médicos del Instituto Municipal de Obra Social, Dres. Eduardo Javier Viola (fs. 32, 58, 350), Gustavo E. D'Alessandro (fs. 121, 353), Alberto Zori Comba (fs. 124, 355) y Marta Inés Castellito (fs. 59, 363) también fueron desechados por el tribunal a quo con el argumento de que existiría una contradicción en sus conclusiones, que no permite determinar si hubo fisura o exulceración, circunstancia que impediría conocer la causa de la supuesta lesión y la relación entre el origen y el resultado.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-355

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