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Fallos: 240:299 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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entre otras atribuciones, la de conocer por vía de apelación de las resoluciones que estas Cajas dicten, sea para confirmarlas, sea para revocarlas (arts. 11, inc. d) ; 3, inc. e) y 13 de la ley).

De ello resulta que el Instituto no asume en momento alguno la personalidad de "parte demandada"" como no la tienen los Directorios de las Cajas Nacionales de Previsión que atienden las reclamaciones de los interesados en su calidad de órganos a quienes se les ha confiado la administración y defensa de los intereses de las Cajas respectivas.

Si la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social admite apelación para ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ello no significa que el Instituto sea "parte apelada", pues lo que este tribunal está llamado a juzgar es únicamente la legalidad de la resolución recurrida, a cuyo efecto debe resolver "sin más trámite, como tribunal de derecho, decidiendo en primer término acerea de la procedencia del recurso y, en su caso, sobre la aplicabilidad de la ley o de la doctrina" que rige en la reclamación interpuesta (art. 14).

Es, pues, justificado el recurso extraordino rio que se ha truído, el que tiene en el caso carácter institucional que lo legitima, en cuanto persigue la recta aplicación de la ley 14.236, evitando desviaciones que la desvirtúen.

Por ello y lo dietaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la resolución de fs. 83/84 en cuanto ha sido materia del recurso, ALFrrEDO Oncaz — MAxvEL J. AncaSarís — ExtQque V. Gar — Cantos Herrera — BENJAMÍN Vi LLEGAS BASAVILBASO.


VICENTE A. PASSARELLA v. CESAR ROBERTO CROCCE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional, Procede el recurso extraordinario fundado en la garantía de la defensa y corresponde dejar sin efecto la sentencia del tribunal de alzada eunndo, recurrido el fallo de primera instancia por desconocerse los derechos que el subinquilino entiende le neuerda el deereto-ley 2186/57, dicho tribunal declara, sin dar razón legal alguna, que tales agravios no son susceptibles de consideración en el juicio, confirmando el pronunciamiento del inferior que deeretaba el desalojo, sobre la base de la deuda reconocida de alquileres,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-299

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