208 FALLOS DELA CONTE SUPREMA 4 relacionadas con el alcance del mentado acuerdo suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común que, como regla, son ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando, como en el presente, se ha prescindido de la consideración de pruebas y argumentos conducentes para la correcta solución del litigio, lo que resultaba necesario en atención a la forma en que se trabó /a litis.
Efectivamente, el pronunciamiento impugnado ha omitido considerar, a los efectos de interpretar el acuerdo-convenio habido entrelas partes, que del peritaje contable (fs. 61) se desprende que los actores percibieron salarios básicos por encima de los fijados por el convenio de aplicación más los aumentos dispuestos en los decretos que sustentaron la demanda. De tal modo, ello determinaría la inexistencia de causa para efectuar el reclamo, máxime cuando los aumentos otorgados por la demandada fueron notablemente superiores a los establecidos por el decreto 439/82 y a los que resultaron de los posteriores decretos, dictados a propósito de la política de recomposición salarial que en aquél se había propuesto, a la que se hizo mención en el acuerdo de fs. 22 (confr. doctrina de la causa: B.741.XXII., Bustos de Vidal, Nieves Teresa y otros c/ E.N.Tel.", sentencia del 9 de a octubre de 1990 y sus citas).
4) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, el a quo ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes, con prescindencia de las constancias de la causa, lo que hace pertinente la invocación de la doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente la queja y se hace lugar al recurso extraordinario. Vuelvanlos autosal tribunal de origen para que, porintermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con árreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Agréguese la queja al principal, hágase saber, reintégrese el depósito de fs.
1, y, oportunamente, remítase.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLos S. FAYr — AuGusto CE£sar BELLuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — Juto S. NAZARENO — JuLIO OYHANARTE — EDUARDO MoLInf: O'Connor.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:208
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