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Fallos: 314:202 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. Formula, en suma, tres tachas de arbitrariedad, consistentes en: prescindir de la norma colectiva aplicable, con afectación del derecho de defensa; condena basada en una obligación sin causa-fuente; y prescindencia delexamen de prueba conducente para la correcta solución del caso. Cada una de estas causales es autónoma, de modo que, por ejemplo, la sola aceptación de la segunda bastaría para decidir la apertura y el acogimiento del recurso deducido. No empece a ello que la doctrina invocada por el recurrente no constituya en sí misma un motivo independiente de procedencia de la apelación por esta vía, puesto que sí es el medio idóneo para asegurar el respeto de las garantías establecidas en la Carta Fundamental.

3) Que, en efecto, si -como se tuvo por acreditado en la decisión del a quo- los actores tenían asignado un horario de siete horas pero se les pagaba ocho en compensación por las que cumplían después de comenzado el tumo de noche, no se advierte sobre qué bases se consideró que su jornada excedía la normal e integraba la extraordinaria que hubiese justificado el incremento desusjornales conelrecargo del cienpor ciento. En este orden de ideas, cabe señalar que las escasas argumentaciones formuladas a fs. 408 vta. de los autos principales no reconocen apoyo en los términos de la convención colectiva que allí se cita. Ello es así, no sólo porque la norma convencional nada dice respecto de supuestos como el de autos, sino porque si esa fuera ! la interpretación que cupiese otorgar a la cláusula 4.1.3., las restantes reguladoras de la jornada nocturna y horas extraordinarias- no tendrían cabida en el sistema de jornada que establece el citado convenio.

Sobre la base de tales normas, resulta claro que se previeron distintas variantes de la prestación laboral, y que sólo bajo el rótulo de "prolongación detareas" se estableció la obligación de pagos con recargo. En consecuencia, si, como quedó dicho, no se acreditó -en verdad ni siquiera se adujo- que los actores hubiesen cumplido tareas más allá del horario asignado (trabajo extra o prolongación), la sola circunstancia de que su prestación se desarrollara parte en horario diurno y parte en horario nocturno no justifica el reclamo; máxime si se tiene en cuenta que por este último se les compensaba con la reducción a siete horas.

4) Que, porotra parte, a esta misma conclusión habían arribado las partes signatarias del convenio, según las constancias del expediente administrativo 798.223/86 del Ministerio de Trabajo, que el 2 quo tuvo por no homologado.

El mismo contenido se advierte en el escrito de fs. 486, suscripto por ambas partes, que dio origen a la suspensión del procedimiento de la queja bajo examen, con cita del laudo arbitral de carácter colectivo.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:202 
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