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Fallos: 314:213 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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3) Que, de acuerdo con conocida jurisprudencia de este Tribunal, las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten en principio carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (confr., entre muchos otros, sentencia del 26 de marzo de 1987 in re: "Rivas, Adolfo Armando c/ Estado Nacional" R.279.XX1). Sin embargo, tal doctrina cede en los supuestos en que aquellas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (confr. Fallos: 308:90 , entre muchos otros).

4) Que entre las circunstancias del caso se destaca que la actora persigue una declaración judicial en el sentido de que la suspensión de las cláusulas convencionales dispuesta por el laudo del Ministerio de Trabajo N° 2/90, no alcanza al personal -representado por el Sindicato Buenos Aires- que se desempeña en la empresa telefónica, hasta tanto no sea reemplazado por uno nuevo, negociado en los términos de la ley 14.250 (confr. fs. 32 vta.) y, subsidiariamente, ha tachado de inconstitucional al laudo y a las normas en que éste se sustentó. De tal modo, dados los alcances de la acción ejercitada meramente declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal | Civil y Comercial de la Nación, que el Juzgado de Primera Instancia admitió formalmente al otorgarle el trámite del art. 498 del mismo cuerpo legal) el pronunciamiento con el que debía concluirse el pleito consistía, precisamente, en dilucidar si el mentado acto administrativo le era o no aplicable y, en su caso, si se ajustaba, 0 no, a las pautas fijadas por la legislación aplicable con respecto de las garantias constitucionales invocadas.

5) Que, en este orden de ideas, se desprende del sub examine que el a quo ha reconocido expresamente que las partes se encuentran en proceso de negociación según las pautas fijadas en la resolución administrativa, puesto que es ése el único alcance posible de otorgar a la mención contenida en la resolución acerca de la pieza de fs. 11 y el laudo cuya copia se agregó a fs.

N 12/17, además de las razones dadas al examinar el "peligro en la demora" confr. antecedentes expuestos en el considerando segundo de la presente).

Al ser ello así, la orden de no aplicación del mentado laudo durante la celebración de las negociaciones implicó privarle de todoefecto sin discusión previa, esto es, inaudita parte. Más aún, si la verosimilitud del derecho se encontró configurada por la impugnación de la validez constitucional de la decisión administrativa y no en su manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, el pronunciamiento impugnado significó, lisa y llanamente, privar de toda virtualidad a las consideraciones que sustentaron la decisión de la autoridad administrativa y a sus conclusiones.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-213

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