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Fallos: 314:212 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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correspondientes a "empresas y sociedades del Estado...y toda otra entidad en la que el Estado tenga el carácter de empleador y cuyo personal se halle actualmente regido por convenios colectivos de trabajo" y que, de no arribarse a un acuerdo, el Poder Ejecutivo Nacional arbitraría las medidas que asegurasen el cumplimiento de lo establecido por el art. 44 de la ley 23.697. A fin de clarificar el panorama legislativo, citó después las disposiciones de las leyes 23.126, 14.250 y 23.546, 14.786 y los arts. 67 y 68 del decreto 1757/90 en relación a las convenciones colectivas de trabajo.

Puntualizó que en septiembre de 1990 un memorándum de la intervención de E.N.Tel. habría informado al Ministerio de Economía acerca de las cláusulas que a sujuicio deberían suspenderse; que el 1 de noviembre se citó a la actora a integrar la comisión negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo 165/75 y el mismo día se dictó el laudo n° 2/90 por el que se dispuso suspender, hasta la fecha de homologación de los nuevos convenios colectivos, los efectos y aplicación de ciertas cláusulas.

Al referirse a la acción meramente declarativa ejercitada por el sindicato actor, el a quo hizo referencia a lo manifestado en la demanda en el sentido de que, cuatro días hábiles después de notificarse el laudo, la empresa telefónica fue transferida a licenciatarios privados, razón por la cual se solicitaba la declaración judicial de que el referido laudo era sólo aplicable 1 al personal que seguía dependiendo de E.N.Tel. y se planteaba la inconstitucionalidad del laudo y del decreto 1757/90.

En esas condiciones, entendió que se configuraban en el caso los recaudos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, ya que la apariencia del derecho surgía de la controversia constitucional planteada por la demandante en torno del decreto 1757/90 y la relación cronológica entre laudo y transferencia de la empresa, de la que resultaría que una norma prevista para el sector público pudiera proyectarse sobre empresas privadas.

Encuanto al peligro en la demora, lo encontró configurado porla posibilidad de que se redujeran licencias y vacaciones y, sobre todo, "el certero argumento expuesto a fs. 39 vta.: el nuevo convenio colectivo se halla en proceso de negociación y resulta evidente el perjuicio que implica negociar un nuevo convenio desde fojas cero que el de, eventualmente, concurrir cuando corresponda a la pertinente paritaria con los derechos y beneficios convencionales vigentes" (confr. fs. 53 de los autos principales, foliatura a la que se referirá en adelante). Consecuentemente, ordenó a las demandadas abstenerse, hasta que recaiga sentencia definitiva, de realizar actos que presupongan la aplicacion del laudo 2/90.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-212

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