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cuanto a las intenciones de quienes se sintieron damnificados, para concluir que la contienda suscitada podría poseer motivaciones políticas y gremiales, las cuales exceden lo referido al bien jurídico que debe ser tutelado, esto es, el honor. 3) Que el recurrente sostiene, en lo substancial, que el pronunciamiento recaído en autos debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, toda vez que habría omitido ponderar elementos probatorios de trascendental gravitación enla causa. Aduce, enidéntico sentido, que la decisión cuestionada se funda en posturas conjeturales y las conclusiones a las que arriba, por lo tanto, poseen el vicio de parcialidad.
4) Que, como lo ha dicho esta Corte en innumerables oportunidades, los jueces no se encuentran obligados a ponderar en forma expresa todos los elementos probatorios que le han sido aportados, sino aquéllos que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 272:225 ; 274:113 ; 295:167 ; sentencia recaída enla causa B.376.XXIII "Balzarotti, G. y otross/regulación de honorarios en autos N 40.623-B", del 23 de abril de 1991).
5) Que la prescindencia, por parte del tribunal de segunda instancia, de determinada prueba no basta porsí misma para invalidar una sentencia si ésta ha hecho mérito de otros elementos de prueba arrimados al proceso regularmente y con suficiente trascendencia como para sustentar su decisión Fallos: 274:243 , entre otros). Este principio se hace aún más sólido en supuestos como el de autos, en el que el sentenciante hizo una remisión «aunque genérica como la de fs. 460 vta.- a las pruebas en las que el recurrente funda la arbitrariedad invocada, de modo que su consideración no ha sido omitida.
6) Que entales condiciones resulta aplicable la doctrina de este Tribunal en cuanto a que la tacha de arbitrariedad tiene carácter excepcional, toda vez que no se endereza a constituir a la Corte Suprema en una tercera instancia ordinaria. Ese carácter sólo la habilita para conocer de casos en que los pronunciamientos apelados se aparten inequívocamente de la solución prevista enla ley o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación, por lo que tampoco es apta para revitalizar el debate sobre el mérito de las pruebas incorporadas al proceso aunque se trate de presunciones (Fallos:
279:312 ; 280:320 ; 290:95 ; 295:103 , 834) ni autoriza a sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el de esta Corte para resolver cuestiones no federales (Fallos: 303:1281 ).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1816
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