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Fallos: 314:1774 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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10) Que, consecuentemente, puede afirmarse que los actores no demostraron claramente la configuración de gravamen que les ocasionara la supresión efectuada por la ley 21.418 en cuanto a los aumentos que, dicen, deberían haber percibido. Al no existir la prueba concreta del perjuicio y no contar con la necesaria evaluación del a quo sobre el punto, la sentencia impugnada resulta meramente dogmática pues se ha sostenido solamente en una doctrina de fallos dictados en distintos supuestos.

A ello corresponde agregar las consideraciones expuestas en la causa:

Delmonte, Irma Cristina c/ Dirección General Impositiva s/ cobro de pesos", D.137.XXII, sentencia del 19 de noviembre de 1991, en relación a la validez constitucional de la ley 21.418.

11) Que a la luz de lo expuesto, el decisorio dictado en autos adolece de carencia de fundamentación que lo descalifica como acto jurisdiccional válido. En consecuencia, media, en el caso, la relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas art. 15 de la ley 48).

Porello, y oído elseñor Procurador General se resuelve declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia y rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Por advertirse la exactitud de lo expuesto por el señor Procurador General en el punto III de su dictamen de fs. 154/157, ofíciese al señor Procurador del Tesoro de la Nación, con copia del citado dictamen y de la presente sentencia, a los efectos a que hubiese lugar. Notifíquese, y oportunamente devuélvasc.

RICARDO LEVENE (h) — MARIANO Augusto CAVAGNA MARTÍNEZ-— Roporro C. BARRA — EDuArDo MoLInt O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1774 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1774

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