—I— Contra esta sentencia interpuso la Junta demandada -por medio de apoderado- recurso extraordinario a fs. 134/138 vía. el que, previo traslado deley, le fue concedido a fs. 149. Considero que la mentada apelación resulta procedente toda vez que se ha impugnado con base constitucional a la ley 21.418 y la decisión fue contraria a su validez (inc. 1°, art. 14, ley 48), y alo que cabe agregar que el fundamento cardinal del fallo atacado, es la doctrina del precedente de Fallos: 307:338 , sustento que el recurrente cuestiona dado que, a su juicio, el sentenciador le otorgó un alcance desmesurado.
Encuantoal fondo del asunto, importa señalar, en principio y por un lado, que mediante el decreto 1101/73 el Poder Ejecutivo Nacional, sobre la base de lo normado por el artículo 19 del similar N° 6582/54 -reglamentario de la ley 14.250- dispuso, en razón de las actividades que realizaba la Junta Nacionalde Granos y su modalidad operativa, que los derechos y obligaciones de su personal se regulen por el sistema de convenciones colectivas de trabajo instituido por la ley mencionada (v. B.O. del 13 de marzo de 1973, página 4) y, con arreglo a tal norma, se dictó el convenio N° 20/75.
Por el otro, que con fecha 17 de septiembre de 1976, el mismo Poder, estimando que la especialidad de las tarcas cumplidas enel citado ente estatal ...NO justifica la admisión del sistema convencional de regulación por estar en ellas comprometidos los superiores intereses del Estado cuya orientación debe ser de exclusiva competencia y decisión del supremo gobierno de la Nación", resolvió derogarel decreto 1101/73 y dejarsin efecto la convención N? 20/75, cosa que hizo mediante la ley 21.418.
Ental orden de ideas, conviene señalar que los reclamantes alegan que a resultas de tal sanción, y como su dependencia laboral volvió a regirse por el Estatuto vigente antes de ser incluidos en el régimen de la ley 14.250, la Junta demandada no les liquidó ciertos aumentos salariales -deferidos por el Poder Ejecutivo Nacional en algunos meses de 1982 y 1984- que sólo alcanzaron a aquellos trabajadores estatales o privados comprendidos en convenciones colectivas, razón por la cual -dicen- sus remuneraciones se vieron incrementadas en menor medida de lo que lo hubicran hecho de continuar vigente el Convenio N° 20/75.
De tal alegación cabe concluir que sus quejas y, por ende, el reproche que articulan en contra de la ley 21.418, está relacionado, en definitiva, con el actuar del mencionado Poder que, en ejercicio de una delegación expresa
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1767
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