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Fallos: 314:1766 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—I— La Sala Civil "A", de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, por mayoría de votos, confirmó la sentencia dictada por el juez de grado quien, previo declarar la inconstitucionalidad de la ley 21.418 -que derogó el decreto 1101/73 y dejó sin efecto el Convenio Colectivode Trabajo dictado ensu consecuencia (N?20/75)-, había admitido parcialmente la demanda por diferencias salariales articulada por agentes de la Delegación local de la Junta Nacional de Granos.

Para arribara dicha resolución ratificatoria, al examinar la razonabilidad de la citada norma, los camaristas transcribieron, en principio, algunos párrafos del criterio sostenido por la mayoría de los miembros del Tribunal de V.E. en el caso "Silverio Florencio Soria c/ Dirección Nacional de Vialidad" Fallos: 307:338 , en el que se declaró la invalidez de la ley 21.418, para afirmar luego que de esta sentencia surgía una postura más terminante que la que sostuviera en el precedente "Nordenstho!" (Fallos: 307:326 ), en tanto "...fulmina como inconstitucional, la exclusión de los trabajadores del Tégimen de las convenciones colectivas al cual se encontraban sometidos, privándolos así de los derechos que por tal regulación les correspondía". Era una declaración de invalidez similar a la pronunciada por la Corte "«continuaron- la que los accionantes pretendían se declare en la especie "...

por cuanto la ley 21.418 los sustrajo del marco de la ley 14.250, derogando unilateralmente la Convención Colectiva n° 20/75 que los comprendía".

Por otra parte, y para contestar otro de los agravios de la demandada, señalaron que a fin de precisar los perjuicios económicos que derivaron para los actores el derogarse el mencionado convenio colectivo, el juez de primera instancia no ha encontrado obstáculo que en autos no se hubiera llevado a cabo un peritaje contable, pues "... habiendo resultado incontestada la demanda, los hechos explicitados en el escrito inicial, donde se detallan los perjuicios que se dicen sufridos y cuya reparación se reclama, se presumen ciertos, salvo prueba en contrario (art. 70 de la ley 18.345) la que no sc ha producido".

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1766 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1766

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