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Fallos: 314:1682 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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4 de Trabajo -dado que la actora no es empleada de aquélla- sino en subsidio, a fin de no tornar ilusoria la satisfacción del crédito reclamado; y que es solidariamente responsable por aplicación del art. 30 del cuerpo normativo citado, ya que contrató con Breke S.R.L. una tarea propia de la actividad normal y específica del municipio (barrido de calles).

4) Que si bien en el sub lite se debaten cuestiones de hecho, prueba y derecho común y local, ajenas, en principio, a esta instancia extraordinaria Fallos: 297:117 , 309, 483 y 521; 301:1094 y 1166; entre otros), cabe hacer excepción a esta regla general, pues en el sub examine se ha omitido la consideración de extremos conducentes para la correcta dilucidación del caso (Fallos: 301:942 ; 302:468 y 678), lo que vulnera la garantía del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional).

5 Que, para resolver, no se ha tenido en cuenta la gravitación del carácter administrativo del contrato que ligó a las codemandadas, cuya finalidad era la prestación de un servicio público (la limpieza y el barrido de las calles). .

Ello hubiera permitido determinar, con base en el art. 30 del Régimen de Contrato de Trabajo, si se podía vincular de manera solidaria a una persona jurídica de derecho público excluida expresamente del citado cuerpo normativo (confr. V.265.XXI, "Valdez, Luis Armando c/ Andes Investigaciones S.R.L. y otro", sentencia del 9 de febrero de 1989).

6") Que tampoco se ha valorado que la recurrente no es "empresa", establecimiento" o "empleador" -en este último caso, salvo que por acto Expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito- en los términos de los arts. 5, 6, 26 y 7, inc. a) del Régimen de Contrato de Trabajo y por lo tanto -pese a lo sostenido por el a quo- no puede ser alcanzada por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a estos sujetos del contrato de trabajo. Además, esta regulación es incompatible con el régimen de derecho público al cual, en el caso, está sujeta la apelante (confr. Fallos: 307:958 ; 308:1591 , 1376 y 1589).

7) Que la actividad búsica de la interesada -la administración y gobierno de una localidad- supone la legitimidad de sus actos; la actuación de aquélla serige porprincipios jurídicos propios -no compatibles con los aplicables en materia de derecho común- y no cabe presumir que incurre en el fraude a la ley que presupone el art. 30 del Régimen de Contrato de Trabajo. Por lo.

demás, ni de las constancias del expediente ni de las alegaciones de la actora

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1682 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1682

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