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Fallos: 314:1685 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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45) Que la exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la causa de la pretensión deducida en el sub lite no permite concluir del modo referido enel precedente considerando pues, más allá de las divergencias que pudieran resultarde las iniciales referencias de la matrícula registral respectiva enordenalatotalidad de la superficie involucrada, desde un comienzo quedó suficientemente claro que el reclamo tenía por finalidad la cancelación de la subsistente hipoteca, constituida por el Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba en favor del Banco Hipotecario Nacional como garantía de un mutuo, también individualizado, con exclusión de aquella otra, objeto de oportuna liberación parcial -precisamente, la que pesaba sobre el lote N° 56-, todo ello, de acuerdo a los inequívocos términos de la demanda (v. esp. fs. 45 vta., tercer párrafo), coincidentes con los restantes datos que emanaban de la matrícula N° 153366 según informe 0930 del Registro General de la Provincia (v. copia a fs, 20/26).

5) Que tal conclusión aparece particularmente reforzada por la actitud asumida por la entidad demandada quien, después de limitarse a destacar los errores en la descripción del inmueble -esto, exclusivamente, en función de una reserva de derechos-, "suponiendo que lo que la actora pretende es la cancelación de la anotación hipotecaria que impone la ley 18.307 y la reglamentación de aplicación de los restantes lotes en que quedó subdividida la mayor superficie y no la liberación de un gravamen inexistente del lote cuya superficic cita", contestó sin más la demanda, extendiéndose ampliamente en el desarrollo de sus defensas tendientes a demostrar, desde diversos ángulos, la ilegitimidad c improcedencia del reclamo (fs. 83/91 vta., esp., puntos 4 y siguientes).

6) Que, en tales condiciones y resguardada la vigencia efectiva del contradictorio a la luz de Jo expuesto precedentemente, la interpretación realizada por la cámara aparece como la aplicación mecánica de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, toda vez que el material, fáctico y jurídico aportado por las partes al litigio exteriorizaba una diversa composición del thema decidendum y, por esta vía, culmina en la frustración ritual del derecho del actor a obtener la tutela jurisdiccional de su pretensión mediante el dictado de una sentencia que constituya la aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos, lo que autoriza a descalificar el pronunciamiento como acto judicial válido y exime de considerar, ante tal resultado, los restantes agravios del apelante (D.1.XXII. "Dussol, Ramón Adolfo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ acción de indemnización por daños y perjuicios y daño moral", del 3 de mayo de 1988, y, en sentido concordante, U.53.XXI. "Uriondo Tochón, Martín Eduardo c/ Uriondo, Cecilia Tillard de", sentencia del 8 de septiembre de 1988, entre otros).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1685 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1685

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