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Fallos: 314:1680 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Considerando:

1) Que el Tribunal del Trabajo N° 3 de Lomas de Zamora -al hacer lugar parcialmente a la demanda- condenó en forma solidaria a Breke SR.L.ya la Municipalidad de Lanús, a pagar a la actora Godoy las sumas correspondientesa indemnizaciones y salarios. Contra este pronunciamiento, el municipio dedujo el remedio federal -con base en la doctrina de la arbitrariedad, por violación de los arts. 1, 16, 17, 18, 104 y 105 de la Constitución Nacional- que le fue concedido.

2) Que de acuerdo con la doctrina registrada en Fallos: 308:552 (confr.

M.41.XXII. "Martínez, Aída Azucena y otros c/ Cuatro Entidades de bien público", considerando 2, sentencia del 29 de junio de 1989), el recurso extraordinario es admisible.

3) Que en la sentencia impugnada se afirma que la Municipalidad de Lanús ha sido traída al pleito, no en virtud del art. 2? del Régimen de Contrato de Trabajo -dado que la actora no es empleada de aquélla- sino en subsidio, a fin de no tornar ilusoria la satisfacción del crédito reclamado; y que es solidariamente responsable por aplicación del art. 30 del cuerpo normativo citado, ya que contrató con Breke S.R.L. una tarea propia de la actividad normal y específica del municipio (barrido de calles).

4) Que si bien en el sub lite se debaten cuestiones de hecho, prueba y derecho común y local, ajenas, en principio, a esta instancia extraordinaria Fallos: 297:117 , 309, 483 y 521; 301:1094 y 1166; entre otros), cabe hacer excepción a esta regla general, pues en el sub examine se ha omitido la consideración de extremos conducentes para la correcta dilucidación del caso (Fallos: 301:942 ; 302:468 y 678), lo que vulnera la garantía del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional).

5) Que, para resolver, no se ha tenido en cuenta la gravitación del carácter administrativo del contrato que ligó a las codemandadas, cuya finalidad era la prestación de un servicio público -la limpieza y el barrido de las calles-.

Ello hubiera podido determinar si, con base en el art. 30 del Régimen de Contrato de Trabajo, se podía vincular de manera solidaria a la recurrente.

6) Que la actividad básica de la interesada -la administración y gobierno de una localidad- supone la legitimidad de sus actos; la actuación de aquélla

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1680

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