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Fallos: 314:1341 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR

DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DE LOS SEÑORES MINISTROS

DOCTORES, DON AuGUusTO CÉSAR BELLUSCIO
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON EDUARDO MoLINf: O'Connor Considerando:

19 Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, admitió el plus indemnizatorio previsto en el art. 13 de la ley 21.499. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.

29) Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para habilitar la vía elegida cuando median razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento.

3) Que, en efecto, asiste razón al recurrente cuando sostiene que en la sentencia apelada se incurre en arbitrariedad al condenarla a pagar el plus del 10 que fue establecido por la ley sólo para el caso de avenimiento, pues la aplicación de la norma con tal alcance comporta una interpretación que equivale a la prescindencia del texto legal, lo que resulta inadmisible cuando no media debate y declaración de inconstitucionalidad, toda vez que Ja exégesis de la norma, aun con la finalidad de adecuarla a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu (Fallos: 279:128 ; 300:558 ; 301:595 ).

49) Que ello es así pues el incremento del 10 que establece el art. 13 in fine de la mencionada ley fue previsto para los casos de avenimiento con el objeto de solventar los gastos y daños que regularmente aparecen como consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Por el contrario, el reconocimiento del plus indemnizatorio no aparece autorizado por la norma cuando media proceso judicial, supuesto enel cual lo referente al resarcimiento de los perjuicios sufridos por el expropiado deberá ser materia de debate y apreciación por los jueces (art. 15) quienes no podrán hacer aplicación lisa y llana del mecanismo que prevé el art. 13 con otra finalidad (doctrina de Fallos: 304:1088 ; 307:1793 ; 308:2132 ).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1341

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