Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:1338 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Generalidades.

El incremento del 10 no aparece autorizado por el art. 13 in fine de la ley 21.499 cuando media proceso judicial, supuesto en el cual lo referenteal resarcimiento delos perjuicios sufridos por el expropiado deberá ser materia de debate y apreciación de Jos jueces (art. 15) quienes no podrán hacer aplicación lisa y llana del mecanismo que prevéel art. 13 con otra finalidad (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1991.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Benet y Contreras, Oscar Agustín y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, admitió el plus indemnizatorio previsto en el art. 13 de la ley 21.499. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.

2") Que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local ajenas -como regla y porsu naturalezaa la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 302529), sin que sc adviertan razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento.

37) Que a tacha de arbitrariedad se reserva para aquellos pronunciamientos en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerarlos como la "sentencia fundada en ley" a la que hacen referencia los arts. 17 y 18de la Constitución Nacional Fallos: 307:257 ; 308:2351 y 2476).

4") Que esos extremos no se configuran en la especie pues aun cuando el a quo admitió la procedencia del plus del 10 previsto por el art. 13 de la ley 21.499, no obstante que no había mediado avenimiento, dicha solución

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1338

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 416 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos