Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:1343 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Porello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.

RICARDO LEVENE (H) — CArLos S. FAYr — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuL1o S. NAZARENO (en disidencia) —
EDUARDO MoLInt: O'Connor (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON JuLIO S. NAZARENO Y DON EDUARDO MOLINf: O'Connor Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala T de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que condenó a Néstor Armando Orellana a la pena de tres años de prisión de cumplimiento en suspenso por considerarlo autor del delito de abuso deshonesto, interpuso el señor Fiscal de Cámara el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

2) Que la causa se inició con la denuncia de la madre de una menor que imputó a Orellana la realización de diversos actos en perjuicio de ésta, que podrían resultar constitutivos del delito de corrupción; hechos que, luego de ser investigados por la instrucción, motivaron la acusación fiscal.

El magistrado de primera instancia absolvió al acusado, entendiendo que sólo parte de las imputaciones se encontraban probadas y que, en lo quc a ellas se refiere, no se hallaba acreditada la "identidad libidinosa de los tocamientos". Contra esta sentencia se alzó el ministerio público. .

Por su parte, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó el fallo y condenó a Orellana por el delito de abuso deshonesto. Para así resolver sostuvo que según los términos de la acusación corroborados por la sentencia de primera instancia, el debate en el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1343

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 421 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos