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Fallos: 314:1335 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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contrario al que pretende otorgarle la defensa. En último término sc agravia el encausado, por la confirmación de la sentencia de grado en cuanto le imponía inhabilitación absoluta para ejercer el comercio, de acuerdo a lo prescripto por cl art. 876 inc. e) de la ley 22.415, cuya constitucionalidad cuestionó.

4) Que no es atendible el argumento invocado por el recurrente en cuanto se habrían lesionado las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, al habérsele condenado por un hecho por el que no fue juzgado. Esto es así, toda vez que, si bien es cierto que la sentencia apelada incurrió en un error material al dar por acaecido un hecho en fecha diferente a la que en realidad sucedió, no omitió el tratamiento de los argumentos exculpatorios intentados por el procesado respecto de la situación de hecho probada. De modo que el mentado error material, ninguna trascendencia ha tenido en la conciusión final a la que arribó, por lo que no está presente en autos el requisito de relación directa consagrado para conlas garantías constitucionales invocadas por la defensa.

5) Que cabe en lo demás rechazarse la tacha de arbitrariedad alegada. La cámara, a más de fundamentar su decisión en numerosa documentación cuya veracidad no fue válidamente cuestionada, ha valorado las circunstancias determinantes del hechoimputado dentro de la lógica de los acontecimientos, lo cual deja en evidencia que en el caso no existe más que un mero disenso del recurrente acerca de la apreciación y valoración de la prueba arrimada al proceso. Todo ello, como lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades, constituye por vía de principio facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (confr.

Fallos: 300:928 ; 307:1121 y 308:2475 , entre muchos otros).

6) Que tampoco resulta atendible lo aducido pora recurrente, en cuanto a que en el caso se hallaría en juego la interpretación de los arts. 863 y 871 de la ley 22.415. El a quo en momento alguno estimó a la norma en cuestión como tipificante de un delito de peligro como sostiene el quejoso, y sólo se limitó a determinar las circunstancias fácticas que hacían aplicable dicha norma a la situación del procesado, basándose para ello en el propio reconocimiento de los hechos por el imputado y en la prueba colectada. No existe, en consecuencia, discrepancia en la interpretación dada a la norma legal, sino en la valoración de las circunstancias que se ponderaron para considerarla aplicable. Extremo, el antes descripto, que remite al examen de una cuestión de hecho y prueba, ajena por su naturaleza, ala instancia del art.

14 de la ley 48.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1335

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