Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:1181 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

consideración presuponía como antecedente lógico la procedencia de las pretensiones sostenidas por el apelante que han sido desestimadas.

Porotro lado, resulta legítima la aplicación del principio iura novit curia dada la facultad-deber de los jueces de determinar el régimen pertinente para la solución del litigio, en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición (Fallos: 307:1487 , cons. 15 y los allí citados), extremos éstos que no concurren en la presente.

Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios. Con costas (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.

CARLos S, FAYT.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR -
DON EDUARDO MOLINÉ O'Connor Considerando: a 19) Quela Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones enlo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que, sobre la base de su interpretación de la ley 23.029, entendió que el sometimiento al régimen instituido por dicha norma y el pago del tributo cn lostérminos de esc acogimiento acarreó la imposibilidad ulterior derepetirlo.

25) Quela decisión del a quo se centró en torno a la interpretación del art.

8? de la ley 23.029, al que le asignó un alcance comprensivo no solamente de aquellas situaciones que se encuentren sometidas a juicio de ejecución fiscal, discusión judicial o administrativa. Dice el fallo apelado que la única explicación armónica y razonable consiste en concebir que el acogimiento —° implica, siempre, la renuncia del derecho de repetición (art. 873 del Código Civil).

3) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido y es procedente, toda vez que se encuentra controvertida la inteligencia de una norma de naturaleza federal y la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1181

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 259 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos