314 .
12) Que, sin perjuicio de lo dicho, el razonamiento del fallo apelado se basa en el aserto de que la ley 23.029 estableció dos hipótesis diferentes: en los supuestos en que mediase controversia judicial o administrativa jugaría una presunción de base legal y en todos los demás la presunción sería de base jurisprudencial. Semejante distinción carece de sentido jurídico y quita racionalidad a aquella ley, por cuanto si la segunda presunción rige efectivamente, la primera es absurda por redundante; y es claro que la aceptación de este punto de vista contraría la regla de que los jueces, al interpretar las normas legales, no deben dar por supuestos cel absurdo, la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador (Fallos: 289:200 y en el mismo sentido: Fallos: 278:62 ; 297:142 ; 300:1680 ; 301:460 y otros).
13) Que, por lo demás, no puede pasar inadvertido que el recurrente, al manifestar su acogimiento a los beneficios instituidos en la ley 23.029, lo instrumentó mediante formulario prcimpreso por la Dirección General Impositiva -N° 306-, al que se sujeta, y en el que se lee: "Con respecto a las deudas en juicio de ejecución fiscal, en curso de discusión administrativa o judicial, me allano y renuncio a toda acción y derecho, incluso el de repetición, relativo alacausa, asumiendo el compromiso de abonarlas costas del juicio que correspondan" (fs. 60/60 vta.). A ello ha de agregarse que el rechazo del reclamo de devolución que diera lugar a la demanda de autos, no fue sustentado por el organismo fiscal en la mentada renuncia del derecho de repetición (fs. 92/97).
Portanto, se revoca la sentencia de fs. 186/188, en cuanto ha sido materia de agravios; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, resuelva sobre las cuestiones pendientes. Con costas.
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MoLIn£: O'Connor.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1184 
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