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Fallos: 314:1182 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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su sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones de la recurrente, 4 Que por ley 23.029 se estableció un régimenespecial deregularización y facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones cuyo vencimiento se hubiese operado hasta el 31 de octubre de 1983, inclusive, correspondientes a los tributos, vigentes o no, cuya aplicación, percepción o fiscalización se halle a cargo de la dirección General Impositiva.

5) Que dicho régimen comprende todas las deudas, exteriorizadas o no, provenientes de liquidaciones y determinaciones de tributos, anticipos, posiciones mensuales, pagos a cuenta, retenciones y percepciones que no hubiesen sido practicadas, multas firmes y las actualizaciones correspondientes a todos los conceptos mencionados, aun cuando sc encuentren intimadas, en proceso de determinación, en apelación ante cel Tribunal Fiscal de la Nacióno ante la justicia, sometidas ajuicio de ejecución fiscal o incluidas en regímenes de facilidades de pago y a su respecto hubiesen 0 no caducado los correspondientes beneficios. El acogimiento al Tégimen de esta ley podrá ser total o parcial (art. 2°).

6) Que el artículo 8° de la citada ley, cuya interpretación motiva el sub examine, integra dicho régimen y preceptúa: "En los casos de responsables que se hallaren sometidos a juicio de ejecución fiscal o cuando la deuda se encuentre en curso de discusión administrativa, contenciosoadministrativa o judicial, el acogimiento al régimen de la presente ley implicará el allanamiento y renuncia a toda acción y derecho, incluso el de repetición, relativo a la causa y el compromiso de asumir el pago de las costas del juicio...". 7) Que, ello aclarado, dado que el origen del disenso plantcado consiste en determinar si la única referencia que se formula en la ley con respecto a la renuncia del derecho de repetición, queda o no limitado a aquellos casos que se debaten en sede administrativa o judicial, procede puntualizar que las Jeyes deben interpretarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que la informan y de la manera en que mejor se compadezca con los principios y garantías constitucionales, en tanto no fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 301:1149 ).

Concordantemente, la conclusión que se alcance deberá atender, asimismo, al principio de legalidad del tributo, previsto en el texto constitucional, y que

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1182

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