6) Que el artículo 8° de la ley 23.029 cuya interpretación motiva el sub examine, integra dicho régimen, y expresa que "en los casos de responsables que se hallaren sometidos a juicio de ejecución fiscal o cuando la deuda se encuentre en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, el acogimiento al régimen de la presente ley implicará el allanamiento y renuncia a toda acción y derecho, incluso el de repetición, relativo a la causa y el compromiso de asumir el pago de las costas del juicio...
7) Que, teniendo en cuenta los arts. 1 y 2° en cuanto disponen cuáles son Jas deudas fiscales susceptibles de ser regularizadas conforme a su régimen, no cabe entender el art. 82 mencionado en forma autónoma, sino en el sentido de la ratio de la norma que autoriza la regularización de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y responsables que opten por saldar lo adeudado y subsanar así ciertos incumplimientos, usufructuando simultáncamente la condonación de los accesorios y sanciones que corresponden cuando se verifica una cancelación tardía de las respectivas obligaciones.
8) Que, en tales condiciones, la disposición examinada faculta la regularización de las obligaciones que no están firmes, en cuya virtud cabe concluir que la norma legal permite ajustar con carácter general la situación de los contribuyentes o responsables que prefieran acogerse al régimen de excepción, lo que importa con idéntico alcance, el sometimiento voluntario al cumplimiento de los requisitos exigidos a tales efectos, y obsta a su impugnación ulterior (Fallos: 255:216 ; 285:410 ; 299:221 ; 307:1582 , entre otros).
Además, conforme a la normativa ello implica la renuncia, a la acción y al derecho -si existe discusión administrativa o judicial- y a la repetición de lasdeudas fiscales entodos los casos enlos cuales sc optóporelacogimiento.
9) Que esta Corte ha sostenido que los contribuyentes que optan por acogerse a un régimen de regularización de las obligaciones fiscales con dicho acto formulan, por su parte, la autoimpugnación de la liquidación del tributo efectuada anteriormente, a los fines de revelar en la declaración requerida, una modificación de la situación patrimonial con relación a la cual había sido omitido el pago del gravamen correspondiente. (Fallos: 308:682 , cons.5, 2do. párrafo).
10) Que, porlo tanto, los agravios referentes a la inconstitucionalidad del art. 134 del decreto 2860/78 resultan de tratamiento inoficioso, desde que su
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1180
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