8) Que, en tales condiciones, la disposición examinada faculta la regularización de las obligaciones que no están firmes, en cuya virtud cabe concluir que la norma legal permite ajustar con carácter general la situación de los contribuyentes o responsables que prefieran acogerse al régimen de excepción, lo que importa con idéntico alcance, el sometimiento voluntario al cumplimiento de los requisitos exigidos a tales efectos, y obsta a su impugnación ulterior (Fallos: 255:216 ; 285:410 ; 299:221 ; 307:1582 , entre otros).
Además, conforme a la normativa ello implica la renuncia, a la acción y al derecho -si existe discusión administrativa o judicial- y a la repetición de lasdeudas fiscales en todos los casos enlos cuales se optó por elacogimiento.
9") Que esta Corte ha sostenido que los contribuyentes que optan por acogerse a un régimen de regularización de las obligaciones fiscales con dicho acto formulan, por su parte, la autoimpugnación de la liquidación del ° tributo efectuada anteriormente, alos fines de revelar en la declaración requerida, una modificación de la situación patrimonial conrelacióna la cual había sido omitido el pago del gravamen correspondiente. (Fallos: 308:682 , cons. 5, 2do, párrafo). —.
10) Que los agravios referentes a la inconstitucionalidad del art. 134 del decreto 2860/78 resultan inconducentes en razón de lo expuesto y por la reiterada doctrina que impide el examen de cuestiones que no fueron objeto de sustanciación en la instancia anterior (Fallos: 278:11 y 127; 283:408 ; 284:71 ; 298:492 ) y, además, resulta legítima la aplicación del principio iura novit curia dada la facultad-deber de los jueces de determinar el régimen pertinente para la solución del litigio, en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición (Fallos: 307:1487 , cons. 15 y los allí citados), extremos éstos que no concurren en la presente.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios. Con costas (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). - .
RICARDO LEVENE (H) — MARIAnNo AuGusto CAVAGNA MARTÍnez — Roporro C. BARRA — CARLos S. FAYT (según su voto) — Augusto CÉSAR BELLuscio — JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1178
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