3" diversa del art. 6° de la ley 20.771 según la cual "el solo permitir que el hermano le inyecte lo que sabía estupefaciente, conforma su tenencia en cuanto lo facultaba -si no de múltiples posibilidades de disposición- al menos de una suficiente para configurar aquella conducta (latenencia), la de aceptar de que se podía rechazar".
4) Que esta Corte comparte la interpretación realizada en el fallo recurrido acerca de lo que debe entenderse por tenencia, pues advierte que la aceptación de que otro le suministre estupefaciente no es poder de disposición del aceptante respecto de este último, sino sólo aquiescencia con elacto desuministro, hipótesis muy distinta que, aun cuando pudiera resultar punible en determinadas condiciones con arreglo a la figura de la instigación — (Fallos: 277:272 ; 305:1499 ), no ha sido motivo de debate en el sub lite.
5") Que el modo.en el que ha sido resuelta la cuestión precedente hace innecesario examinar el agravio sustentado en la doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO Augusto CAVAGNA MARTínNez — Roporro C. BARRA — CARrLos S. FAYr — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — Ju1o S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO. HUDSON CIOVINI Y Cl. SA.
IMPUESTOS INTERNOS.
No cabe reconocer el derecho al reajusté de los pagos en concepto de anticipos del gravamen (1) .
A) 1de octubre Fallos: 311:1642 .
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1174
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