denegado la transformación de la jubilación anticipada de la cual gozaba la interesada en ordinaria y cl correspondiente reajuste.
2") Que, contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, en la cual se agravia porque no se aplicó la ley local 1028 -vigente al tiempo en que se le concedió la jubilación anticipada y que reconocía el derecho a transformarla cn ordinaria cuando se acreditaran los requisitos que establecía- y porque el a quo fundó su decisión en el art. 119 de la ley local 1782, sin examinar otras disposiciones que le reconocían el derecho peticionado.
3 Que, asimismo, tacha de inconstitucional la disposición citada porcontradecir lo prescripto en el régimen de reciprocidad jubilatoria -decreto 9316/46. ratificado por la ley 12.291-, al que se adhirió la Provincia de Santa Cruz por decreto-ley 312/63 y también por vulnerar expresas garantías constitucionales -art. 14 bis, 16, 28 y 31- al limitar el cómputo de las nuevas actividades que sc denunciaron a aquéllas con relación a las cuales se hubiesen efectuado aportes a la caja provincial.
4) Que, con relación a las impugnaciones que se vinculan con la aplicación de la ley en el tiempo. cabe destacar que no tienen entidad para habilitar la vía de excepción elegida, habida cuenta de la naturaleza de derecho común y procesal local del tema Fallos: 304:568 ; 306:422 y 1689). lo que lleva a la desestimación de la queja en ese punto.
5 Que, en cambio, asiste razón a la recurrente al afirmar que la decisión del a quo desconoce cl derecho adquirido al tiempo del otorgamiento del beneficio, cn el sentido de que tal acto fijó definitivamente el carácter de caja otorgante que revestía el ente provincial, el cual estaa obligado a reconocer los nuevos servicios prestados, sin que correspondiera solicitar otro beneficio a la Caja Nacional de Trabajadores Autónomos, comoresultaría si tuviera que aplicarse el art. 119 de la ley local cuestionado, pues dicha norma no puede ser interpretada en forma aislada -como lo hace la sentencia- sino que debe compatibilizarsc su texto con las disposiciones del régimen de reciprocidad jubilatoria al que se adhirió la provincia.
6 Que, al ser ello así, parece claro que la caja demandada conservaba el carácter de otorgante en el supuesto de que se acreditasen prestaciones de servicios posteriores reconocidas por otros organismos incluidos en el sistema de reciprocidad- y que tenía ° cl deber de computarlos a los fines de mejorar la jubilación originaria, habida cuenta de que asf lo imponen las disposiciones del citado decreto de reciprocidad (arts. 7 y 14), única manera de que el nuevo haberse revele como, justo exponente del nivel de ingresos y aportes efectuados por cl interesado al momento de cesar definitivamente en la actividad laboral. 7) Que la solución propuesta no sólo permite ese adecuado nivel de ingresos, sino
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:729
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