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Fallos: 313:727 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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Talposturano ve disminuida sueficacia -como luego se verá- por lasconsideraciones expuestas en el fallo, en tanto, como a mi juicio quedó claro, en autos nos encontramos con una decisión que afecta los principios básicos en los cuales se sustenta el sistema nacional de reciprocidad jubilatoria. cuyos efectos debieron ser tenidos en cuenta inexcusablemente si no han sido denunciados por la Provincia de Santa Cruz, en el sentido de considerarse desvinculada del régimen (v. entre otros. Fallos: 242:141 ; 256:218 y 225; 267:422 ; 295:113 . y causa A. 525. L.XXI." Alaniz. Raúl Antonio c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires su/ demanda contenciosoadministrativa". sentencia del 18 de abril de 1989).

Paso a contestar, entonces y como dije, los argumentos expuestos por los jueces provinciales. Con especial referencia a la supuesta vulneración de las facultades que corresponden a los estados locales en la materia, debo traer a colación -como lo hice en el último de los precedentes citados- lo manifestado por el ex Procurador General de la Nación, doctor don Sebastián Soler, en su dictamen del 3 de junio de 1957. en la causa A. 397, L. XII "Aguirre. Raúl Emilio c/Provincia de Santa Fe s/contencioso administrativo".

Para confutar un argumento similar afirmó el citado magistrado que, "...Las características esenciales de cada régimen local son otros supuestos que el Instituto Nacional ha valorado para incorporar las cajas provinciales a su sistema", y agregó luego. que una vez incorporada al régimen "...la provincia no pierde por ello el derecho de modificar su régimen jubilatorio sin intervención de la autoridad nacional, pero las variaciones que introduzca en sus leyes de previsión no pueden alterar en lo esencial y por decisión suya unilateral, los términos de su adhesión al sistema nacional". Esta limitación juega, prosiguió diciendo, "...en el caso que las modificaciones afecten al régimen de las prestaciones por servicios mixtos, en el cual, si bien es la caja provincial el organismo otorgante, sc computan, para la concesión del beneficio, servicios y remuneraciones prestadas y devengadas respectivamente. bajo el régimen de otras cajas adheridas al sistema nacional, circunstancia que faculta a la caja otorgante para requerir de las demás la transferencia de los aportes correspondientes".

. Continuando con los fundamentos expuestos en la sentencia. cabe resaltar que si bien es cierto que las leyes que regulan los llamados regímenes nacionales imponen al afiliado -como requisito para logar la transformación del beneficio- acreditar un mínimo de tres años de servicios con aportes, también lo es que dichos servicios y aportes no tienen, necesariamente, que haber sido prestados y abonados bajo la misma caja que otorgóel beneficio que se pretende transformar. pues la exigencia se considera cumplida acreditando los prestados ante cualquier organismo adherido al sistema de reciprocidad jubilatoria (v. párrafo segundo de los incs. b) y c), del art. 64. de la ley 18.037 t.0, 1976y tercer párrafo del inc. e) del art. 46 de la 18.038 1.0. 1980). Además, y dichoseaal pasar, para dar respuesta a circunstancias tales fue constituído el sistema de reciprocidad.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:727 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-727

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