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Contra lo así resuelto interpuso la interesada -por medio de apoderado- recurso extraordinario a fs. 52/60 el que, previo traslado de ley. le fue denegado a fs. 79/81, circunstancia que motivó la presente queja.
En dichoescritorecursivo, señala que cuando su representada accedió ala jubilación anticipada -según los términos del artículo 69, de la ley local 1028- su "status jubilatorio" quedó fijado de acuerdo, con esa norma, la que le otorgaba la posibilidad de transformar tal prestación mediante el desempeño de tareas autónomas durante un lapso mínimo de tres años, y tal derecho no puede scrle desconocido con fundamento en trabas surgidas de otra disposición cuya vigencia es posterior.
Además, agrega, la postura que sostiene halla preciso fundamento en la pauta del artículo 7 del decreto 9316/46, en tanto obliga, al afiliado que lo pone en juego a someterse a las disposiciones de la caja otorgante; y al organismo previsional, a aceptar todos los servicios y remuncraciones reconocidas por otra caja, como si hubiesen sido prestados y devengadas bajo su propio régimen. Si bien es cierto -dice- que la adhesión al sistema dereciprocidad no implica la adopción de la normativa de losotros regímenes, también lo es que tal compromiso conlleva el respetar ciertos principios que aparecen como puntuales para supervivencia. por ejemplo, el que obliga a las cajas provinciales a dar una respuesta plena a las tareas y aportes reconocidos en el orden nacional, como una forma de no quebrantar un aspecto esencial del sistema.
Para finalizar, sostiene que el fallo se muestra reñido con la razonabilidad en cuanto, a pesar que la cuestión fue alegada en la etapa procesal oportuna, los jueces omitieron considerar que el contenido de otras normas de la ley local 1782 privilegian su pedimento y. además, mantiene la tacha de invalidez respecto del mencionado artículo 119, pues, a su juicio. esa norma. al impedir de hecho el cómputo de los servicios que cumpliera y por los que aportó, vino a crear de modo unilateral un derecho a favor del estado provincial, circunstancia que se muestra en pugna con los principios del régimen dereciprocidad jubilatoria y resulta, endefinitiva, frustratoriade las garantías consagradas porlosartículos 14 bis, 16 y 17 y vulneratorio de los similares 28 y 31 de la Constitución Nacional.
IV-
Entiendo que ayuda, a efectos de una mejor dilucidación del caso, examinar las cuestiones traídas a conocimiento de V.E. enel orden en que son expuestas en el recurso.
Cabe resaltar, en principio, que la referida a cuál era la norma aplicable en la especie y que halla fundamento en el menoscabo del "status jubilatorio" con que, según alega,
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:725
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