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Fallos: 313:726 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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se halla investida la peticionaria, no puede tener, a mi juicio, acogida en la instancia, ya que remite al examen de temas irrevisables en ella, máxime cuando el criterio de los magistrados intervinientes. más allá de su acicrto o error, no vulnera el límite de lo opinable para asentarse en el terreno de la arbitrariedad (Fallos: 295:165 : 300:927 y 307:1529 , entre muchos otros).

Aellocabe agregar. que si bien V.E. en algunas oportunidades resolvió que el "status jubilatorio" de quien volvía a la actividad había quedado fijado en el momento en que accedió a la prestación, ello fue consecuencia. según estimo. que en esos casos a los beneficiarios se les suspendióo limitó la posibilidad de percibir los haberes, circunstancia esta última por la que no pasó la titular de autos quien cobró íntegramente la jubilación anticipada pese a desempeñar tarcas como trabajadora autónoma con posterioridad a' lograrla (v. en tal sentido, R. 327, L. XXI "Riccardi. Francisco Edgardo c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires" y C.

198, L. XX "Castro Huergo, Julio Argentino s/ jubilación". sentencias del 5 de abril de 1988 y 4 de julio de 1989. respectivamente).

Considero, en cambio, que ticne razón el recurrente cuando afirma que la solicitante, vió menoscabados los derechos que le otorga el decreto-ley 9316/46.

Respecto al punto, cabe poner de resalto. para comenzar, que no puede discutirse en autos. ni que la interesada tiene la facultad de optar para que el rol de caja otorgante lo asuma el organismo previsional local (cf. art. 80. ley 18.037 -£.o. 1976-), ni está en tela de juicio que intente hacer valer, en pos del beneficio que persigue, servicios mixtos, como tampoco que la Provincia de Santa Cruz se halla adherida al Régimen de Reciprocidad Jubilatorio por el convenio que firmaron, con fecha 27 de junio de 1962, sus autoridades y las del organismo previsional nacional (ver Boletín del Instituto de Previsión Social, Año VI, N9 49 -junio 1962- pág. 550). Debe también señalarse que el mecanismo de reciprocidad tuvo en mira, como una de susfinalidadesesenciales. beneficiara losafiliados y noalos organismos previsionales, porello, impone como obligación a la caja otorgante el computar los servicios prestados sucesiva o simultáncamente- bajo el régimen de otra u otras cajas adheridas al sistema, previo conocimiento por éstas de dichos servicios (art. 8? del Convenio citado, enconcordancia con el 7" del decreto-ley 9316/46).

De lo dicho se sigue. según estimo, que le asiste razón a la interesada cuando afirma que el requisito que impone la norma esgrimida por la caja provincial para denegarle el beneficio. al limitar las ventajas que el sistema de reciprocidad le reconoce, resulta frustratorio de los derechos que le asigna el mentado decreto-ley 9316/46 y que, por ende, la sentencia del a quo que ratificó la postura sostenida por aquél organismo, debe ser dejada sin efecto.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:726 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-726

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