II-
Contra lo resuelto, dedujo la nombrada doctora Rodríguez Louro de Lheritier, demanda contencioso-administrativa persiguiendo la revocación de las resoluciones » que habían denegado su pedido. Sostuvo -en sustancia- que la interpretación del art. 119 de la ley 1782 realizada por los funcionarios locales era parcial y aislada, y resultaba irrazonable al mostrarse en pugna, tanto con el contenido de otras disposiciones que integraban la misma ley, cuanto con los principios del decreto-Iey 9316/46 régimen de reciprocidad jubilatorio- que resultaba de inexcusable observancia en la materia.
Planteó, asimismo, y sobre la base que vulneraba los artículos 7, 14, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional, la invalidez de ese artículo y expuso, también, que el caso debió resolverse según los términos de la normativa vigente al momento de su anterior cesación en el servicio. .
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia Provincial, al conocer en las actuaciones, expresaron que la primera cuestión a dilucidar era establecer la ley que resultaba aplicable. Sobre el tema, y tras señalar que para resolverlo se atendrían a las pautas sentadas en la materia por el Tribunal de V.E., agregaron que resultaba equivocada la posición de la recurrente al afirmar que poseía un derecho adquirido a que selcapliquelanormatiya vigente al tiempo de su primera cesación, pues tal derecho sólo amparaba su goce al beneficio que había logrado, pero no podía hacerse "...extensivo de tal manera que se transforme en un derecho a la inmutabilidad de la legislación, ya que al tiempo de acogerse al sistema especial no reunía los requisitos legales para la jubilación ordinaria", por lo que, en el caso, finalizaron, resulta aplicable la ley 1782, vigente al momento de la nueva solicitud.
Otro de los temas a considerar, continuaron diciendo, era el referido a las impugnaciones que articuló en contra del art. 119 de la mencionada norma local. A tal fin, señalaron que su texto era claro en cuanto exigía, a efectos de la transformación del beneficio mediante nuevas actividades, computar un mínimo de tres años con aportes al régimen de la Caja Local, y que por ello esa disposición no se apartaba de las pautas que sentó la Corte Suprema respecto de cómo deben ser interpretadas las nomas previsionales, dado que el legislador, como también era jurisprudencia del Alto Tribunal, podía -sin incurrir en lesión constitucional- imponer condiciones para acceder a prestaciones a las que no se tenía derecho.
Lodicho permitía sostener, dijeron para finalizar sobre el tema, que la interpretación de tal tipo de normas, no debe ser extensiva ni restrictiva, sino adecuarse a lo literal del precepto, considerando "...el fin propio en que se fundamentó la normativa en su integridad, aspecto que resulta inescindible del principio de solidaridad social en que se basa", razón por la cual, a su juicio, resultaba atinada la posición que el Fiscal de Estado expresó respecto de la ley aplicable al contestar la demanda, que hacía hincapié
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:723
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