Como lo hasta aquí expuesto remata en la afirmación que el cumplimiento del requisito previsto enel artículo 119 de la ley provincial 1782 no debe ser exigido cuando se acreditan servicios prestados bajo un régimen diverso del local, pues lo contrario implicaría aceptar que el Gobierno Provincial -pese a que no se desvinculó del sistema de reciprocidad- pueda exceder el ámbito de las atribuciones que, por estar adherido a el, le correspondenen a materia, cae el otro argumento dado por los jueces sobreel tema, cual es, que la recurrente debía someterse a las exigencias impuestas por la caja otorgante.
Sobre el punto, entonces, las facultades que corresponden a la caja local -al no estar en juego un régimen que por su especialidad, imponga exigencias diversas al tiempo de servicios y a la edad- quedan circunscriptas a comprobar si mediante los que le fueron reconocidos -a cuyo cómputo, repito, no puede oponerse traba alguna- la doctora Rodríguez Louro de Lheritier cumple con el lapso de servicios requerido, más allá, obviamente, de que cumpla laedad (v. causas G. 563, L. XX "Giménez Zapiola, Alfredo s/pensión" y A. 288, "Alvarez, Eduvijes c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza", sentencias del 25 de junio de 1987 y 10 de marzo de 1988, respectivamente).
Resta, en fin, señalar que si V.E, compartiere la solución que propugno, se torna innecesario un pronunciamiento sobre la alegada inconstitucionalidad del ya tantas veces citado artículo 119, de la ley local 1782, razón por la cual solicito acepte que no me pronuncie sobre el punto. " Opino, por todo lo expuesto, que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario. y revocar la sentencia apciada. Buenos Aires, 6 de diciembre de 1989, Guillermo Horacio López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de agosto de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Cecilia Aidée Rodríguez Louro de Lheritier en la causa Rodríguez Louro de Lheritier, Cecilia Aidée c/ Poder Ejecutivo de Santa Cruz y Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz rechazó la demanda contenciosoadministrativa tendiente a que se revocaran el decreto 1767/86 del Poder Ejecutivo local y el acuerdo n° 030/86 de la Caja de Previsión Social, que habían
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:728
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