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Fallos: 313:603 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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7) Que este conjunto de exigencias no aparece satisfecho en el "sub lite". A fs. 28, los actores expresan que su "agravio principal" es "cl desconocimiento del poder que sc hareservado el pueblo para decidir... la reforma constitucional". Coincidentemente, el éxito de la demanda se hace depender del principio de la soberanía del pueblo.

enunciado en el art. 2 de la Constitución mencionada. El sistema político provincial afirman- ha reconocido un "poder ciudadano" y, por consiguiente, tiene que haber reconocido también "el interés" que corresponde "al titular de su ejercicio" (fs. 33 vta.).

Estos pasajes del escrito de interposición del recurso, y de otros equivalentes, hacen evidente que el que los actores aducen no es un "interés" que tenga las modalidades que la Corte caracterizó en Fallos: 306:1125 . Es, en todo caso, uno de esos intereses individuales que no llegan a distinguirse de losintereses generales o comunitarios en que sediluyen y que, por tanto, no adquicren entidad específica y diferenciada (P. Biscaretti di Ruffía, Diritto Costituzionale, 4° ed., pág.115). El asunto se agrava, aún, para los actores, en la medida en que supeditan su razonamiento -casi por entero- al principio de soberanía del pueblo, porque, dentro de nuestro ordenamiento institucional rige el art.

22 in fine de la Constitución Nacional, que. sin perjuicio de lo que en particular dispone sobre el delito de sedición, enérgicamente establece la prohibición genérica de que personas individuales se atribuyan los derechos del pueblo y peticionen a su nombre.

"La soberanía -escribe Duguit- reside indivisiblemente en la nación entera y no va dividida en cada persona ni mucho menos en ningún grupo de nacionales (Traité, 1. 1, p. 118).

8) Que las situaciones jurídicas susceptibles de ser planteadas ante esta Corte con relación a las constituciones provinciales y sus normas son diversas. Una de ellas cs la compatibilidad de esas constituciones con las "condiciones" del art. 5° de laConstitución Nacional, tema a cuyo respecto una jurisprudencia tradicional tiene decidio que configura una "cuestión política... vedada a los tribunales de justicia" (Fallos 308:961 ; en igual sentido, Fallos: 154:192 ; 187:79 ; 230:176 ; 230:270 : 237:27 ; 238:320 , entre otros). Otra hipótesis es la referente a las disposiciones de una constitución provincial que contrarían lo prescripto por la Constitución Nacional o por leyes del Congreso, hipótesis en que la norma violatoria puede ser impugnada conforme al art. 14 de la ley 48 y la Corte debe declarar la inconstitucionalidad producida, a fin de asegurar el orden jerárquico del art. 31 (Fallos: 263:225 y sus citas, 284:458 , y muchos otros). La tercera situación que puede suscitarse es la que versa. precisamente, sobre el asunto planteado en la presente causa, que no atañe a una constitución provincial en sí misma ni a alguno de sus preceptos sino al procedimiento establecido para su reforma.

9) Que este aspecto tiene que ser especialmente contemplado. Los agravios que fundan el recurso están referidos, exclusivamente, a una de las etapas del procedimiento de reforma constitucional. Es aplicable, entonces, también a mayor abundamiento, la regla de que la Corte Suprema no ticne, en principio, facultades juridiccionales para examinar la validez del procedimiento seguido en la formación y sanción de las leyes nacionales o provinciales, ni la del procedimiento atinente a la reforma constitucional Fallos: 256:556 . consids, 1° y 4). Y si bien es cierto que la mencionada regla se refirió a la reforma de la Costitución Nacional, parece obvio que debe aplicarse, asimismo, a

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-603

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