13 597 inconstitucionalidad de la ley 10.859 de Buenos Aires por la que se dispone la reforma de la Constitución de ese Estado, pues resuelve, sin arbitrariedad, una cuestión de derecho público y procesal local (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
La reforma de una Constitución provincial es una cuestión justiciable (Disidencia del Dr. Carlos S.
Fayt).
PROVINCIAS.
La intervención de la Corte Suprema, en la causa en que se cuestiona la regularidad del proceso de reforma de la Constitución de Buenos Aires, no avasalla la autonomía provincial, sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento a aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
PROVINCIAS.
El gobiemo federal está obligado a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo la Constitución garantiza. De esta misión del gobiemo federal no hay razón para excluiral Poder Judicial (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y LEYES NACIONALES.
No corresponde a la Corte indagar sobre el mérito, oportunidad o conveniencia de lo decidido por la Legislatura de Buenos Aires respecto de la reforma de la Constitución provincial, pero sí es deber suyo, como lo es de todos los jueces del país. asegurar el acatamiento del art. 31 de la Constitución nacional, en el caso de la Corte, mediante el instrumento que el legislador ha establecido: el recurso extraordinario, que es reglamentación de aquella norma constitucional (Disidencia del Dr. Carlos S.
Fayt).
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
La interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento amonioso de las autoridades federales y locales y no al choque y oposición de ellas (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCIONES PROVINCIALES.
Rigiendoenel Estadoprovincial una Constitución. cuya legitimidad y vigencia nohan sido en ningún momento puestas en tela de juicio, no hay obviamente lugar para el ejercicio de una suerte de poder originario, fundacional, respecto del cual se pueda hablar de actos prepamtorios no encuadrables en las formalidades de una organización jurídica desde que ellos estarían, precisamente, destinados a
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:597
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