FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio de 1990.
Vistos los autos: "Recurso ae hecho deducido por AlfredoJ. Gascón Cotti en lacausa Gascón Cotti, Alfredo J. y otros s/ inconstitucionalidad ley 10.859 y decreto 5766/89", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, por mayoría, rechazó la demanda deducida con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 10.859. por la cual se había dispuesto reformar la Constitución de esc Estado y convocar a un plebiscito para que el pueblo de la provincia se pronuncie al respecto, lo actores interpusicron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
Según surge de autos, el planteo de inconstitucionalidad de fundó en la alegada circunstancia de no haberse respetado el trámite previsto en la propia ley fundamental de la provincia para progeder a su reforma.
29) Que para asf decidir, el tribunal expresó que los demandantes carecían de legitimación procesal para promover la acción declarativa prevista en el art. 683 del Código Procesal Civil y Comercial , pues el carácter de ciudadanos electores con domicilio en territorio de la provincia no les confcría la condición de "parte interesada" en los términos del art. 149, inc. 19, de la Constitución. Señaló que resulta insuficiente alegar que se tiene cl interés del ciudadano, dada la excesiva generalidad de tal concepto, y recordó que es doctrina de esa Corte exigir la demostración de un interés legítimo lesionado para considerar satisfecho, en la vía procesal elegida, el requisito de la legitimación activa.
3?) Que los recurrentes cuestionan el fallo invocando la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. por estimar que el tribunal a quo ha efectuado una tipificación limitativa entorno ala legitimación procesal, con desconocimiento de que el carácter institucional de la cuestión es el marco en cl que cobra relevancia la condición de votante. como protagonista necesario y titular de un poder compartido. aunque de manifestación individual, lo que califica su "interés". Señalaron que no debe confundirse el interés alegado con el denominado "difuso", que es presumible en todo ciudadano responsable dcevitarcualquier distorsión institucional, sino que se trata del interés concreto de quien será convocado a votar obligatoriamente en condiciones establecidas en forma arbitraria.
Esta última circunstancia, destacaron los apelantes, demuestra el carácter de "parte interesada" exigida por el art. 149, inc. 1°, de la ley fundamental de la provincia, para interponer la acción declarativa de inconstitucionalidad, lo cual sc ve corroborado por
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:599
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