los tribunales nacionales cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes (Fallos: 243:176 y 256:104 . cons. 5). Finalmente y con la intención de precisar aun más la idea, se dejó dicho que resulta condición para el cxamen judicial de constitucionalidad, que él ocurra como aspecto de un litigio común y como medida tendiente a superar cl obstáculo que deriva de las leyes o actos impugnados para el reconocimiento del derecho invocado por el litigante, Por ello, se desestima la queja.
RICARDO LEVENE (11) (según su voto) - CARLOs S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO
César BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ROpoLFo C. BARRA - Jurio S. NAZARENO - JuLIO OYHANARTE (según su voto).
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON Jur.IO OYHANARTE Considerando:
1) Que los actores promovieron demanda de inconstitucionalidad por antc la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La acción está dirigida contra la ley local 10.859 - y su promulgación- que dispusieron seguir el trámite de la reforma constitucional. con sometimiento a plebiscito de los puntos concretos de "enmienda" que en su momento fijó la Legislatura.
2) Que la Suprema Corte Provincial. con disidencia de uno de sus miembros, rechazó in limine la demanda. Consideró que en la causa no aparece satisfecha la exigencia del art. 149, inciso 1. de la Constitución local, cuyo texto prescribe que la acción de que aquí sc trata no es viable si el actor o los actores no revisten la condición de "parte interesada". lo que no ocurre en autos por cuanto "el interés" invocado "posee una generalidad tal" que impide admitir la existencia de "un titular definido con legitimación suficiente".
3) Que los demandantes dedujeron recurso extraordinario y, ante su denegatoria.
iniciaron la queja del art. 285 del Código Procesal. Respecto de esta última, interesa destacar que, sí bien es admisible que haya dado por reproducidos los argumentos del escrito de recurso extraordinario (Fallos: 303:1610 . entre otros), no pudo en cambio remitirse aciertos pasajes de la demanda (Fallos: 286:133 , 286:278 ; 288:448 ).de losque esta Corte deberá prescindir al tiempo de evaluar los agravios.
4) Que en cl escrito de fs. 24 se sostiene que la que practicó la Legislatura al sancionar la ley 10.859 es "una interpretación absurda y antifuncional", ya que "la
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:601
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