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Fallos: 313:604 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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la enmienda de las constituciones provinciales: ante todo. porque la no justiciabilidad depende tan sólo de la naturaleza del acto sobre el que recac; y, además, porque, en lo relativo alas constituciones provinciales, a las razones dadas en Fallos: 256:556 se suma la exigencia del debido respeto a las autonomías provinciales. Tal respeto -valga la insistencia- ha de ser visto por esta Corte como una obligación de cumplimiento necesario, con apoyo en la idea de que, para ella, el de los arts. 104 y siguientes es un ámbito impenetrable (Fallos: 301:1226 y sus citas).

10) Coincidenmtemente, la Corte Suprema de Estados Unidos ha declarado que la validezoinvalidez del procedimicntodereforma de la Constitución "debe serconsiderada como una cuestión política que corresponde a los departamentos políticos y se halla sujeta ala autoridad final del Congreso y al ejercicio por éste de sus facultades de control dela promulgación de la enmienda aprobada". Este principio. expuesto inicialmente en "Coleman vs. Miller". 307 US. 433, hace medio siglo, conserva plena autoridad y vigencia, como lo explican Nowak, Rotunda y Young, quienes enseñan que continúa siendo, cincuenta años después, cl "Icading case" en la materia (constitutional law, edición 1983, págs. 114 y siguientes). En el citado precedente de 1939. 1os jueces Black, Roberts. Frankfurter y Douglas, en voto concurrente, sostuvieron : "El art. V atribuye el poder de enmienda de la constitución al Congreso, solamente... El proceso de reforma es político en su totalidad, desde la iniciativa de reformar hasta que la enmienda llega aserparte de la constitución; y no está sujetoa guía, control ni interferencia de los jueces, en ningún sentido". Esta síntesis es. sin duda. inmejorable.

Por ello, se desestima la queja.


RICARDO LEVENE (11) - JULIO OYHANARTE,

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUsTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:

Que la regularidad del proceso de reforma de una constitución constituye una cuestión jurídica de la cual los tribunales deben conocer en caso de planteársela por los legitimados para hacerlo y en la forma prevista por cl ordenamiento procesal.

Que, sin embargo, la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que niega a los actores legitimación para el planteamiento formulado resuelve, sin arbitrariedad, una cuestión de derecho público y procesal local, lo que implica que no medie, en el caso, agravio federal suficiente que justifique el recurso deducido (arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comcrcial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja.


AUGUSTO C£sar BELLUSCIO.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:604 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-604

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