el art. 685 del Código Procesal al admitir la impugnación de leyes de índole institucional. .
4) Que los agravios expuestos en el remedio federal no son suficientes para demostrar la existencia de un caso de arbitraricdad que justifique la intervención de esta Corte, en materias que, según cl art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia — extraordinaria.
5) Que ello es así, pues del art. 149, inc. 12, de la Constitución local como de las disposiciones procesales que lo reglamentan, no surgc de modo expreso la posibilidad deimpugnarunaley de la provincia enclexclusivointerés de su regularidad constitucional, y no excede el marco de lo estrictamente opinable la interpretación de los recurrentes en el sentido de que aquellos preceptos concedan legitimación activa a toda persona interesada en no convalidar con su voto una supuesta situación anómala.
El citado artículo 149, inc. 1, determina la posibilidad de cuestionar la validez constitucional de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la ley fundamental de la Provincia de Buenos Aires, otorgando legitimación para ello a quien resulte "parte interesada". En tanto que el art. 685 del código de foradistingue el supuesto de impugnación de normas de carácter institucional con el objeto de establecer una excepción al plazo para interponer la demanda.
En tales condiciones, la exigencia del a quo de demostrar la afectación concreta de un interés distinto al que tienen todos los ciudadanos electores sobre la regularidad constitucional de las leyes. no excede la inteligencia posible de los preceptos procesales considerados aplicables, 6) Que la interpretación efectuada en el "sub lite" por la Corte de la provincia no conduce en la práctica al resultado de impedir el cuestionamiento de leyes de índole institucional, expresamente aludidas en cl texto del art. 685, pues nada hay en cl pronunciamiento apelado que indique que tales leyes no pueden ser objetadas desde el punto de vista constitucional cuando se demuestre que son susceptibles de menoscabar alguna situación jurídica concreta.
7) Que. además, cabe señalar que el critcrio interpretativo contenido en la sentencia se ajusta cl expuesto por este Tribunal en la causa "Anibal Roque Baeza c/Nación Argentina" (publicada en Fallos: 306:1125 ). En clla se dijo que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales porlos arts.
94, 100 y 101 de la Constitución, se define como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se reficre el art. 2° de la ley 27. Dichas causas -se expresó también-, son aquéllas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas (doctrina de Fallos: 156:318 , cons. 5"), por lo que no se da una causa o caso contencioso que permita el ejercicio del poder judicial conferido a
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:600
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