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Fallos: 313:602 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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magnitud de la propuesta (98 artículos)" y la imposición de votar simultáneamente y en forma conjunta, por sí o por no, la admisión o el rechazo de todas, comporta un agravio a la soberanía". Mientras tanto. la tacha referente a la oportunidad temporal del plebiscito, que figuró en la demanda, no ha sido incorporada al recurso extraordinario, lo que excluye, la competencia de esta Corte sobre el punto. (Fallos: 298:354 ; 298:612 :

299:142 : 301:1103 ).

5 Que lassingulares modalidades del caso obligan a hacer una primera observación, vinculada con la naturaleza institucional del problema suscitado. Este problema concierne nada menos que al procedimiento jurídico-político atinente a la reforma de la Constitución de una provincia argentina, es decir, a un conjunto de actosconexos que, conforme las bases de nuestro sistema de gobierno, deben nacer, desarrollarse y, sobre todo, consumarse, de un modo u otro, dentro del ámbito estrictamente local. Las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas. "sin intervención del Gobierno Federal" (art. 105 de la Ley Suprema) con la obvia salvedad de que en este precepto la palabra "Gobierno" incluyc. desde luego. a la Corte Suprema. Con este fundamento, es aplicable en la presente cansa la doctrina que el Tribunal expuso en el precedente "Pablo Siganevich y otros". Fallos: 177:390 . Se debatió allí en torno a la validez o invalidez de la Constitución de Santa Fe de 1921 y la Corte omitió todo pronunciamiento, declarando que no le incumbía "discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma" (consid. 5). Uno de los deberes principales de la Corte consiste en esforzarse para armonizar cl ejercicio de la autoridad nacional y de la provincial, "evitando interferencias o roces" que coarten o disminuyan a una "en detrimento" de la otra (Fallos: 296:432 . consid. 6). Hay, pues. "un deber de no interferencia" que la Corte tiene sobre sí y que adquiere particular intensidad en el caso, habida cuenta de que cl acto que se pretende impedir -en sede federal- tiene en su favor unaexplícita manifestación de voluntad expresada por los poderes políticos locales, esto es. por más de las dos terceras partes de la Legislatura y por el Poder Ejecutivo, que promulgó la ley respectiva. Sila justicia federal entrara al examen de la validez de la ley 10.859 - de la que depende la reforma objetada - desconocería límites que, si ha de haber efectiva autonomía provincial, tienen que ser infranqueables.

6) Que, por lo demás. a mayor abundamiento, sólo con carácter subsidiario, cabe agregar que es correcta la decisión apclada, en cuanto niega la "legitimación" de los actores. El art, 149, inciso 1", de la Constitución aplicable, como se dijo, condiciona la viabilidad de la acción interpuesta al requisito de que sea promovida por "parte interesada". Elalcance de tal requerimientoes similaral queesta Corte definió enelcaso "Aníbal Roque Baeza c/ Nación Argentina" (Fallos: 306:1125 ). Una tutela judicial como la que se pide no puede ser concedida "si no media un interés suficientemente concreto" que legitime al actor para reclamarla; esto es, si el acto objetado no afecta "los intereses legales" del demandante "en forma suficientemente directa". con "inmediatez y realidad". La doctrina es clara y no deja margen para la duda, ni mucho menos para el error.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-602

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