33 4"s Las citadas disposiciones internacionales -agrega- son: los Convenios O.1.T. 87 y 98: cl artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el 20 del Acta Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Con relación a las primeras. o sea las reglas de la Organización Internacional del Trabajo, señala que la protección que preceptúan -scgún como fue interpretada por uno de los Comités de esc organismo-sedirigca prohibiringerencias administrativas, por ejemplo, subordinar la validez de una candidatura o de las elecciones a previa aprobación. administrativa. pero de ningún modo dichas garantías excluyen "...cl control de legitimidad del proceso hecho por autoridades administrativas con revisión final hecha por autoridad judicial", En cl caso en examen, la "revisión judicial ulterior de lo actuado por la Administración no sc discute", dado que está contemplada en la ley y cn el decreto reglamentario, sin que ello obsic que prevean un mecanismo procedimental en la Órbita administrativa, que respeta las prohibiciones antedichas, Las restantes normas citadas. continúa expresando, no consagran derechos absolutos ni inmunidades, sino derechos pasibles de estar sujetos a un control que no suponga, su frustración. En la especie. agrega, esta última circunstancia no fue articulada por la actora ni puesta de relieve por la sentencia, que omitió considerar la cuestión de fondo.
En consecuencia de lo dicho, añade para finalizar, es claro que ninguna de las mencionadas reglas internacionales está instrumentada como directamente operativa, sino como un deber del Estado "...obligado de emitir la legislación pertinente para su cumplimiento". Por cllo, "...internamente, se debe interpretar la ley 23.551 y no directamente el tratado (doctrina de Fallos: 186:261 )". sicndo de aplicación, respecto de tales convenciones. la doctrina sentada por la Corte en el precedente "Martín y Cia. Ltda. c/ Administración General de Puertos".
Pero es de recordar que, en cl caso de autos, agrega por otro lado, se cuestionó la validez. del mencionado artículo 15 del decreto 467, por exceder el ámbito reglamentario del Poder Ejecutivo.
En redor de 1al punto, tras señalar que la disposición impugnada encuentra respaldo en el inciso 2", del artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 64 de la ley 23.551. y de cnumerar las condiciones que deben cumplir tal tipo de normas reglamentarias para no vulnerar el imperativo constitucional. expresa que el cuestionado artículo "...no hizo sino elegir un modo de actuación administrativo que está incluído ntegramente en el concepto amplio de "control" recogido en el art. 58 de la ley y precisado por el art. 15 del decreto".
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:445
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