"u" EE Si bien la norma se aparta de los términos de la ley, aduce, ya que los completa y precisa, no lo hace, en cambio, del campo estricto del "control", evitando la "intervención". El artículo 56, inciso 4°, por su parte, regula "...un modo concreto de intervención que supone desplazar a las autoridades internas de la asociación", hecho por el cual, el siguiente, o sea el 57, lo limita, Es decir, concluye, el artículo 15 del decreto 457 no es incompatible con los términos de la ley ya que. por el contrario, "...entra en el concepto de control que ella prevé en cabeza exclusiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".
Los tres votos que sustentan el fallo, continúa diciendo, señalan que el control administrativo que originó la cuestión debatida se muestra réñido con los principios de libertad y democracia sindical que consagran, tanto los artículos 1, 4, 8? y concordantes de la ley 23.551, cuanto los convenios Nros. 87 y 98 de la O.LT.
Es que en una interpretación extrema, la mentada libertad sindical resultará incompatible con cualquier forma de control externo, seacl exclusivamente judicial, oel del artículo 58 -más allá de la interpretación que se le acuerde- pero, asimismo, se mostraría en oposición "...con el aseguramiento de la democracia interna en la asociación toda vez que, frente a los desbordes de los órganos asociacionales no habría tutela posible para las minorías o aún para las mayorías recientes no consagradas con cargos de los que otorgan poder dentro de la asociación".
Esta suerte de oposición entre ambos preceptos -libertad sindical y custodia de los principios democráticos- aparece patentizada en el artículo 16, inciso 2", de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto establece que el ejercicio del derecho a la libertad de asociación "....sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática...". concepto —éste que, en similares términos, recoge el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En aras de salvaguardar ambos principios, recalca. es decir, de buscar su equilibrio, el sentenciante loencontró"... enelcontro! judicial directo autorizado por el legislador, a su entender en el art. 47 . El órgano ministerial que patrocina Sosticne- si bien está de acuerdo con los magistrados en que es necesaria alguna forma de control de legitimidad en pos de proteger la democracia interna, discrepa, sin embargo, con las razones que expusieron para desconocer validez al control administrativo.
En efecto, como el primer voto califica de no democrática la resolución administrativa y, toda vez que no descarta la posibilidad de control judicial, cabe preguntarse si este último es más democrático que el que realiza el Ministerio de Trabajo; a lo que debe responderse -dicen- negativamente, ya que el Presidente de la República, aquien en última instancia incumbe el control de toda la Administración, es el órgano más representativo y. por ello, el más democrático de cuantos prevé la
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:446
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