450 313 que sólo dejaron a salvo la facultad para el caso en que su ejercicio fuese solicitado, no se puso de manifiesto el carácter limitado de dicha norma, extremo que hubiese ocurrido de tratarse el fondo de la cuestión.
El artículo47 -continúa- sólo contempla como sujetos legitimados para promover laacción, alos trabajadores y alaasociación sindical sin que, por el hecho de no estar mencionadas las listas, pueda seguirse que se hallan excluídas, pues ello no se conformacon unarazonable exégesis que, obviamente, debe incluira los trabajadores afiliados y organizados en listas. Pero en lo que hace al caso, sigue diciendo, merece destacarse el contenido que, para la sentencia, prevé la última frase de la norma que reza "..cese inmediato del comportamiento antisindical". Dicha orden de cese inmediato muestra las características típicas de la acción de amparo, que de tal tipo de recurso se trata, dado que su finalidad no consiste en consolidar situaciones definitivas, sino buscar la inmediata remoción de obstáculos groseros que dificulten el normal desarrollo de la libcrtad sindical, aun cuando no generen situaciones que causen estado.
Limitado de tal modo el contenido de la acción prevista en el citado artículo 47, cabe preguntarse, entonces, cómo es que si la Cámara no pudo leer en el artículo 15 del decreto 467 la facultad administrativa de revisar dichos actos y ello en razón que el "se" de su frase final no menciona -según estimaron- al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pudo leer, en cambio, cn el artículo 47 la facultad de revisar los actos de una Junta Electoral, cuando dicha atribución también debe ser deferida en forma expresa o implícita.
Más razonable resulta sostener -concluye el recurrente- que la revisión judicial provendrá de la aplicación del artículo 63. inciso b) cuando el acto del órgano ministerial sea definitivo, ya que la expresión "...de igual carácter", que contiene la norma, debe interpretarse como referida a aquellos actos que participen de la naturaleza de definitivos y que conciernen a materias trascendentes, para la vida sindical, como lo son los electores, — IM Estimo que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que sc ha cuestionado la validez de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la sentencia recurrida resolvió cn forma contraria a dicha autoridad (doct. de Fallos 307:1572 ).
En cuanto al fondo del asunto, me parece menester dejar en claro que se ha controvertido la competencia de la Administración del Trabajo para resolver la impugnación de los actos del proceso clettoral de una asociación sindical, en caso
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:450
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